LIMITACIONES AL DOMINIO

Código 300

Las limitaciones al dominio son los actos de que impiden que se realicen otros en el inmueble, es decir que –como su nombre lo indica- limitan la propiedad, y deben ser cancelados cuando se cumpla cierto requisito, plazo o condición.

0301 – ADJUDICACIÓN SUCESIÓN DERECHOS DE CUOTA

La sucesión es un modo de adquirir el dominio de las cosas, por medio del cual los herederos suceden al causante en todos sus derechos y en todas sus obligaciones.

La adjudicación en sucesión es la asignación por causa de muerte que hace la ley o el testamento para suceder en sus bienes a una persona difunta de manera que si el causante es el titular de derechos de cuota sobre el inmueble, esto será lo que se tradita. (Artículo 1008 del C.C.).

0302 – ADJUDICACIÓN SUCESIÓN NUDA PROPIEDAD

La adjudicación en sucesión de la nuda propiedad separada del goce de la cosa que se llama mera o nuda propiedad, es la asignación por causa de muerte que hace la ley o el testamento para suceder a una persona difunta (Inciso 2 Artículo 660 de C.C.).

0303 – ADJUDICACIÓN SUCESIÓN SUBSUELO CON ANTECEDENTE REGISTRAL

La adjudicación en sucesión del subsuelo con antecedente registral se efectúa cuando existiendo un título minero con el lleno de los requisitos señalados en el Código de Minas, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo el cual por la adjudicación sucesión queda en cabeza de los herederos.

Son también títulos mineros los de adjudicación, perfeccionados conforme al Código de Minas adoptados por la Ley 38 de 1887 y las sentencias ejecutoriadas que reconozcan la propiedad privada del suelo o subsuelo minero.

0304 – AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR

Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia (Art. 1º Ley 258 de 1996).

0305 – AFECTACIÓN POR CAUSA DE UNA OBRA PÚBLICA

Entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental (Articulo 37 Ley 09 de 1989).

0306 – CAMBIO RÉGIMEN DE COPROPIEDAD

Para realizar cambios en el Reglamento de Propiedad Horizontal, en los bienes de uso o servicio común o en las unidades privadas, es necesario contar con el consentimiento de los copropietarios, reunidos en asamblea general. Las normas que regulan el régimen determinan el quórum y las instancias que se deben cumplir para la toma de decisiones en ese sentido, éste es uno de os casos más frecuentes contemplado en las normas que regulan el régimen.

Para este cambio, los inmuebles sometidos al régimen de la Ley 182 de 1948 pueden optar por acogerse al régimen de la Ley 16 de 1985.

Para todos los efectos legales, se entenderá constituido el régimen de propiedad horizontal, una vez se eleve a Escritura Pública y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (…) (Art. 5º D. 1365 DE 1986 reglamentario de las Leyes 182 y 16 de 1985).

0307 – COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA

Es un contrato en que un comunero, siendo dueño de un derecho en proindiviso de un bien común, del cual puede disponer como tal, pero no lo es de toda la finca común ni de una parte determinada de ella, transfiere a un tercero su cuota parte sobre la cosa, sin consentimiento de los demás condómines, sin que esté habilitado para crear un cuerpo cierto sobre ese derecho mientras no proceda la partición y adjudicación del bien común (Código Civil Colombiano Artículos 2322, 2323, 2340, 1401).

0308 – COMPRAVENTA NUDA PROPIEDAD

Es la venta de la propiedad separada del goce de la cosa, lo cual se llama mera o nuda propiedad (Art. 669 C.C.).

0309 – COMPRAVENTA SUBSUELO CON ANTECEDENTE REGISTRAL

Es la venta respecto del derecho del subsuelo, cuyo título antecedente se encuentra debidamente inscrito (Ley 20/69).

0310 – COMPRAVENTA USUFRUCTO

Es la venta de derecho real por el cual una persona llamada usufructuario, adquiere el derecho de gozar temporalmente de una cosa ajena sin alterar su esencia (Artículo 826 C.C.).

0311 – CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPRESA

Es una cláusula insertada en un contrato para subordinar la adquisición o pérdida de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto.

La condición resolutoria es inscribible cuando expresamente las partes lo acuerdan (Artículos 1536 C.C.).

0312 – CONDICIÓN SUSPENSIVA

La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho (Art. 1536 C.C.).

0313 – CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO CIVIL

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la Propiedad Fiduciaria se llama Fideicomiso.

El nombre se da también a la cosa constituida como propiedad fiduciaria.

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución (Art. 794 Código Civil).

0314 – CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO

USUFRUCTO: Es el derecho real por el cual una persona llamada usufructuario, adquiere el derecho de gozar temporalmente de una cosa ajena sin alterar su esencia (Artículo 826 C.C.).

0315 – CONSTITUCIÓN PATRIMONIO DE FAMILIA

Es el acto por medio del cual se afecta el derecho de propiedad en su atributo de disposición, con el fin de proteger una familia contra la insolvencia o quiebre del jefe de la misma.

Sólo puede constituirse sobre el dominio pleno de un inmueble, no es embargable, no puede ser hipotecado no gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido por pacto de retroventa (Ley 70/31; Ley 91/36 y artículo 60, Ley 9 de 1989).

La inscripción del patrimonio de familia debe hacerse necesariamente dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de constitución. Si no se realiza dentro de ese término es inexistente (Artículo 32 Decreto Ley 1250 de 1970).

0316 – CONSTITUCIÓN RÉGIMEN DE CONDOMINIO

Es la constitución del derecho real que pertenece a varias personas sobre un bien inmueble proindiviso (Ley 182/46. Ley 16/85, Decreto 1365/86).

0317 – CONSTITUCIÓN REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Es una forma de dominio que hace objeto de propiedad exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble y de propiedad común, ciertas áreas del mismo destinadas a uso o servicio común de todos los copropietarios (Ley 182/48; Ley 16/85; Decreto 136/86; Ley 428/98; Artículo 51 Decreto Ley 1250/70).

0318 – DECLARATORIA DE INDIVISIÓN

El predio rústico debe mantenerse en indivisión por el término que el juez determine.

“Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permite adjudicar tales bienes en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fundos inferiores a una unidad agrícola familiar, el juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el agente del ministerio público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1394 del Código Civil, con respecto del predio rústico de que se trata, o si, por el contrario, éste debe permanecer en la indivision por el término que el mismo juez determine”. (Artículo 46 Ley 160 de 1994).

0319 – DERECHO DE HABITACIÓN

“El derecho de uso es el derecho real que consiste, generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación“. (Artículo 870 al 878 el C.C.).

0320 – DERECHO DE USO

“El derecho de uso es el derecho real que consiste, generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa…” (Artículo 870 al 878 del C.C.)

0321 – DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Entiéndase por deslinde el acto de distinguir y señalar los linderos de una heredad con respecto da otra u otras, o de un terreno, o de un monte, con relación a otros lugares.

Mediante el deslinde se llega a la certeza de los linderos o límites de un inmueble; mediante el amojonamiento, que presupone siempre que se ha resuelto primero la fijación de los lindes, se marcan con hitos o mojones los límites establecidos, con lo que los lindes se hacen perceptibles. (Artículos 900 y 901 del C.C.).

0322 – DONACIÓN NUDA PROPIEDAD

Es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente a otra persona, la propiedad separada del goce de las cosas lo cual se llama mera o nuda propiedad (Artículos 669 y 1443 del C.C.).

0323 – DONACIÓN DE USUFRUCTO

Es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente a otra persona la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño.

El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos no valdrá si no se otorgase por Instrumentos Públicos inscrito (Artículos 823, 926 y 1443 del C.C.).

0324 – LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA

Es el aumento de valor de un bien inmueble sin que para ello haya habido una justificación material.

Con base  en la determinación de efecto plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los 45 días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma, aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital.

Para los fines de publicidad frente a terceros una vez firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará si inscripción en el folio de matrícula de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia de dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente (Artículo 81 Ley 388 de 1997).

0325 – MEDIANERA

Es el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc.

En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacer medianería en todo o nen parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el carcamiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende (Artículo 912 del C.C.).

0326 – PACTO COMISORIO

Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndase siempre que esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio. (Art. 1935 Código Civil).

0327 – PACTO DE INDIVISIÓN

Se presenta en aquellos casos en que por ley o por acuerdo de los comuneros un bien inmueble no permita su división porque pierde su aptitud natural o convencional.

La providencia o título escriturario se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y los comuneros no podrán ceder sus derechos sin previa autorización. (Artículos 1374, 1394 del C.C).

0328 – PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

Es el acuerdo que se añade al contrato de compraventa en el cual el vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble e inmueble hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. (Artículos 1864, 1930 del C.C.).

0329 – PACTO DE RETROVENTA

Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en efecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra (Art. 1939 – Código Civil).

0330 – REFORMA RÉGIMEN DE CONDOMINIO

Se podrán efectuar reformas arquitectónicas, estéticas y efectuar ampliaciones y reforma en las fachas y áreas comunes siempre que sea autorizada por la respectiva asamblea de copropietarios y posteriormente se someterá a la aprobación de la autoridad competente, para el registro se requiere que el acta de la asamblea se eleve a escritura pública. (Artículos 26 y 29, Ley 428 de 1998).

0331 – REFORMA REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Podrá ser reformado por los propietarios reunidos en asamblea con el previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que para tal fin establezca el mismo reglamento. La reforma debe aprobarse por la asamblea general de propietarios, protocolizarse en la misma notaría donde se encuentra el reglamento de propiedad horizontal e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio correspondiente (Decreto 1365 de 1986).

0332 – REMATE DERECHO DE CUOTA

El remate es la venta del derecho de cuota de bienes inmuebles del comunero hecha en pública subasta por los cuales se trasladan los derechos de éste al rematante mediante una providencia judicial. El juez en este acto representa al comunero al que forzosamente se le remata e derecho sobre el bien.

0333 – RESERVA DERECHO DE USUFRUCTO

Es la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de transferir o enajenar la nuda propiedad reservándose para sí o para otro el derecho de usufructo para gozar de él temporalmente sin alterar su esencia (Art. 826 Código Civil).

0334 – SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO ACTIVA

Gravamen constituido a favor de un predio, para que puedan conducirse las aguas que necesite.

Las empresas de servicios públicos podrán pasar por predios ajenos y realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. (Artículo 919 del Código Civil, Artículo 214 del Decreto 1275 de 1970. Artículo 57 de la Ley 142 de 1994).

0335 – SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO PASIVA

Gravamen que afecta un predio, permitiendo que sobre él se conduzcan las aguas que benefician a otro predio de diferente propietario. (Artículos 919 a 930 del Código Civil; Artículo 214 del Decreto 1275 de 1970. Artículo 57 de la Ley 142 de 1998).

0336 . SERVIDUMBRE DE AGUAS NEGRAS ACTIVA

Es la que se constituye a favor de un predio, permitiendo la salida de sus aguas sobrantes. (Artículo 928 del C.C.).

0337 – SERVIDUMBRE DE AGUAS NEGRAS PASIVA

Es la que sufre el predio que está sujeto a permitir la salida de las aguas negras sobrantes de otro predio. (Art. 928 del C.C.).

0338 – SERVIDUMBRE DE AIRE

Permite realizar y mantener las obras necesarias para la eficiencia y segura ventilación.

Las empresas de servicios públicos podrán pasar por predios ajenos por vía aérea y realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio. (Artículo 215 del Decreto 1275 de 1970. Artículo 57 de la Ley 142 de 1994).

0339 – SERVIDUMBRE DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. (Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Artículo 25 de la Ley 56 de 1981) (Artículo 57 de la Ley 142 de 1994).

0340 – SERVIDUMBRE DE GASODUCTO

Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

Se constituye la servidumbre a favor de la explotación de los gases derivados del petróleo.

Cuando sea necesario, las empresas que prestan el servicio podrán pasar por predios ajenos por vía subterránea, superficial los cables o tuberías, ocupar temporalmente las zonas que requieren esos predios, remover los cultivos y en general realizar todas las actividades necesarios para prestar el servicio.

Las líneas de distribución de gas combustible, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos, y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones. (Art. 14 numeral 28, y artículo 57 de la Ley 142 de 1994).

0341 – SERVIDUMBRE DE LUZ

Tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado.

Se llama predio sirviente el que debe permitir el paso de la luz y predio dominante el que tiene derecho a ella. (Artículos 931 al 935 del Código Civil).

0342 – SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO

Se constituye a favor de la explotación de petroleo, comprendiendo el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y fluviales. (Artículo 9 Decreto 1056 de 1954).

0343 – SERVIDUMBRE DE TRANSITO ACTIVA

Se constituye a favor de un predio que no tiene comunicación con un camino público, permitiéndose su paso por el predio sirviente siempre que sea indispensable para el uso y beneficio del predio dominante. (Artículo 905 del Código Civil, Artículo 213 Decreto 1275 de 1970).

0344 – SERVIDUMBRE DE TRANSITO PASIVA

Se trata de predio sirviente que sufre el gravamen para permitir la comunicación, uso y bienestar de otro predio. (Artículo 905 del C.C.).

0345 – SERVIDUMBRE ECOLÓGICA

Se relaciona con la política de protección del medio ambiente y la calidad de vida que aplican los gobiernos, y de otra, las asociaciones que al denunciar la dilapidación y el agotamiento de los recursos naturales por la civilización industrial y técnica, luchando en favor del respeto del medio natural.

0345 – AFECTACIÓN POR CAUSA DE CATEGORÍAS AMBIENTALES (SERVIDUMBRE ECOLÓGICA). (Mod. Res. 2708 de 2001)

Bajo esta denominación genérica, están comprendidas las afectaciones causadas a los predios en razón de:

Las áreas reservadas por las autoridades ambientales a nivel nacional o regional (INDERENA, Ministerio del Medio Ambiente y Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible, y a nivel local, por las entidades territoriales (grandes centros urbanos, distritos y municipios, cuya finalidad es la de conservar, proteger, manejar o utilizar solsteniblemente los recursos naturales renovables.

Entre otras, encontramos las áreas de reserva forestal (protectora, productora, protectora-productora); las áreas de manejo especial: distritos de manejo integrado, áreas de recreación, distritos de conservación de suelos, áreas del sistema de parques nacionales (parque nacional, reserva natural, área natural única, santuario de flora y vía parque); las reservas forestales y los parques regionales; y otras áreas resultado de cumplimiento de compromisos bajo instrumento internacionales: reserva de la biosfera, humedal de importancia internacional Ramsar, etc.

Las afectaciones que los propietarios privados o los entes con competencia para ello impongan sobre los inmuebles de propiedad privada, para los fines de la conservación y uso sostenible de los recursos naturales renovables existentes en los mismos, como: las reservas naturales de la sociedad civil (8), la servidumbre para el uso de recursos renovables y las servidumbres ecológicas.

La asignación de este código permitirá que el Patrimonio Ecológico de la Nación, representado en estas áreas, pueda contar con una herramienta más para su protección a través de la información registral que obrará en cada folio de matrícula inmobiliaria, colaborando además con impedir la ocupación y la utilización ilícita de las áreas reservadas bajo categorías y figuras de protección de los recursos naturales renovables . (I.A. 02-09 de 2002).

0346 – ADICIÓN RÉGIMEN DE CONDOMINIO       Y

0347 – ADICIÓN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

El artículo 7º de la Ley 675 de 2001, consagra Conjuntos integrados por etapas. Cuando un conjunto se desarrolla por etapas, la escritura de constitución deberá indicar esta circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional.

Las subsiguientes etapas las integrará el propietario inicial mediante escrituras adicionales, en las cuales se identificarán sus bienes privados, los bienes comunes localizados en cada etapa y el nuevo cálculo de los coeficientes de copropiedad de la totalidad de los bienes privados de las etapas integradas al conjunto, los cuales tendrán carácter provisional…”

0348 – ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DERECHO DE CUOTA                                 Y

0349 – ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL NUDA PROPIEDAD

Disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1º de 1976, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte (Arts. 1821 y 1832 del C.C., conc. Arts. 740, 741, 749, 756, 759, 1374 a 1410 Ibidem).

0350 – SERVIDUMBRE DE AGUA ACTIVA (Creado Res. 2708/2001)      Y

0351 – SERVIDUMBRE DE AGUA PASIVA (Creado Res. 2708/2001)

Dispone el artículo 891 del C.C.: “El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante que la grave”.

Este artículo “… Comprende las aguas luvias caídas en el predio superior o venidas a éste de ortos terrenos más altos; las aguas procedentes del deshielo, las aguas de vertientes, arroyos y esteros que se formen en la heredad superior, y las aguas de los ríos o quebradas, que desciendan por causas naturales de los predios superiores a los predios inferiores… (C.S. de J. Sent. 30 de abril de 1954, G.J., t LXXVII, pag 430)”.

Si quiere conocer todos los actos y sus respectivos códigos, puede consultar la siguiente RESOLUCIÓN: CODIGOS PARA EL REGISTRO DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS