ANOTACIONES OTRAS ANOTACIONES

CÓDIGO 900

0901 – ACLARACIÓN

Cualquier corrección de una escritura ya autorizada debe consignarse en instrumento separado, con todas las formalidades necesarias y con intervención de todas las personas que comparecieron en la primera. (Decreto Ley 960 de 1970, artículo 102). ANOTACIONES 

Excepcionalmente, podrá otorgarse por el actual titular del derecho, si se dan los presupuestos de los artículos 103, 104 del Decreto Ley 960 de 1970.

0902 – ACTUALIZACIÓN ÁREA

Mediante escritura pública procede la actualización del área y requiere la protocolización del certificado del Agustín Codazzi o el de Catastro según el caso. (Art. 5º, decreto 1711 de 1984). ANOTACIONES 

0903 – ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS

Mediante escritura pública, procede la actualización de área y se requiere la protocolización de certificación del Agustín Codazzi o del Catastro según el caso. (Art. 5º Decreto 1711 de 1984).

0904 – ACTUALIZACIÓN NOMENCLATURA

Mediante escritura aclaratoria procede la actualización de la nomenclatura previa protocolización del correspondiente certificado de actualización expedido por la autoridad catastral. ANOTACIONES 

0905 – AUTORIZACIÓN REGISTRO

Es el permiso que da la autoridad administrativa o judicial para inscribir documentos públicos contentivos de actos de disposición, o gravámenes. Por vía de ejemplo puede darse en los siguientes casos:

  1. En aplicación del artículo 1521 del Código Civil, numeral 3º.
  2. Cuando, existiendo gravamen de valorización, éste se viene pagando por cuotas. (Art. 13 Decreto 1604/66).

0906 – CAMBIO DE NOMBRE

En aplicación del artículo 6º del Decreto 999 de 1988, que modificó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, el propio inscrito podrá disponer por una sola vez mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

El instrumento correspondiente también se inscribirá en el registro inmobiliario cuando el cambio de nombre pueda afectar la tradición del predio de que se trate siempre y cuando se dé cumplimiento al artículo 52 del decreto 1250 de 1970.

0907 – CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL

Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Igualmente deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria si la sociedad cuyo nombre se transforma, es titular de derechos reales.

Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. (Decreto 410 de 1971, artículo 158).

0908 – CONFIRMACIÓN SENTENCIA

Cuando se produce sentencia por medio del cual, la autoridad competente confirma lo decidido por él mismo o por el inferior. Se aplica cuando providencias judiciales o administrativas, deben someterse a consulta de instancia superior Vr. Gr. Las decisiones de expropiación del INCORA; la declaración de bienes vacantes, etc.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme, sino luego de surtida ésta y en firme la providencia que la aprueba. (Art. 331 C.P.C.).

0909 – CONSTITUCIÓN DE URBANIZACIÓN

Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizados según las normas y reglamentos urbanos. (Art. 15, Resolución 2555 de 1988 IGAC).

La Ley 66 de 1968 modificada por el decreto 2610 de 1970, reguló las actividades de urbanización, construcción y crédito para  la adjudicación de vivienda. (Concordante decreto 1052 de 1998).

0910 – DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN CON SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

La construcción en sitio propio se refiere al proceso por el cual el beneficiario del subsidio obtiene su solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad o de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, o participa como afiliado en programas colectivos de construcción, a través de una entidad que promueva tales programas (Artículos 16 y 20 decreto 2620/2000).

0911 – DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN EN SUELO PROPIO

El titular de derecho de dominio sobre un inmueble puede realizar a sus expensas en el mismo las construcciones que considere necesarios, las cuales por efecto de su registro deberán estar constituidos en la escritura pública. (Art. 669 del C.C.).

0912 – DECLARACIÓN DE MEJORAS EN SUELO PROPIO

El titular de derecho de dominio sobre un inmueble, podrá plantar o sembrar a sus expensas, los cuales para que surtan efecto en el registro deberán contenerse en la escritura pública. (Art. 669 del C.C.).

0913 – DECLARACIÓN PARTE RESTANTE

“Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”. (Artículo 8º. Decreto 2157 de 1995).

0914 – DELIMITACIÓN UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA

Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación municipal o distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes gozarán de un término de treinta días para formular objeciones u observaciones.(Artículo 42 Ley 388 de 1997).

0915 – DESENGOBLE

Es el acto de disposición por medio del cual el titular de derechos de dominio, determina una porción de su inmueble, el cual se segrega de otro de mayor extensión, por efecto de su identidad registral. (Art. 669 del C.C.).

0916 – DESLINDE DE TERRENO DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN

La Ley 30 de 1988 en su artículo 4º facultó al instituto de la Reforma Agraria Incora para delimitar las tierras que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua.

El Decreto 2663 de 1994 en sus artículos 19 y s.s., señaló el procedimiento para deslindar los bienes de propiedad nacional.

0917 – DETERMINACIÓN ÁREA Y LINDEROS PREDIO DEL MUNICIPIO

Los baldíos son aquellos terrenos que se encuentran ubicados dentro del límite territorial y que no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o traslaticio de dominio. Existen dos clases de baldíos urbanos y rurales. Los primeros se caracterizan por encontrarse en el casco urbano de la población y los segundos son los que están por fuera de aquel.

Los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio, fueron cedidos por la nación a los municipios mediante el artículo 7º de la Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios 1943 de 1960 y 3313 de 1965.

Para efectos de que estos bienes tengan identidad registral, el Alcalde Municipal, previa autorización del Consejo, procederá mediante escritura pública a identificar o alinderar dichos predios.

0919 – DIVISIÓN MATERIAL

Es un acto de disposición por medio del cual el titular o titulares de derecho de dominio divide el predio en dos o más unidades para que tengan identidad registral y cuya finalidad no sea la de urbanizar.

0919 – ENGLOBE

Es el acto por medio del cual se unen material y jurídicamente dos o más predios colindantes y de un mismo propietario. El evento de tratarse de titulares diferentes, respecto de tales predios colindantes con ocasión del englobe, aquellos quedarán bajo el régimen de comunidad.

0920 – LOTEO

Es un acto de disposición por medio del cual el titular de derecho de dominio, segrega de un predio de mayor extensión, porciones de terreno con el propósito de constituir urbanización, parcelación, etc., y para los fines previstos en la Ley 66/68 y demás normas complementarias.

0921 – PERMISO CONSTITUIR GRAVAMEN

El permiso para constituir un gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles afectados con un permiso de venta, deberá anexarse a la escritura de constitución del gravamen o limitación y registrarse en el correspondiente folio de matrícula (Ley 66/68).

0922 – PERMISO DE VENTA

Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, áreas metropolitanas del distrito  Capital de Bogotá.

0923 – REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA ESPECIAL

En los sectores de uso exclusivamente residencial y por solicitud del organismo que tenga la representación de la comunidad la entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho sector una reglamentación urbanística especial que podrá incluir varios aspectos. La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y en los folios de Matrícula Inmobiliaria y a los predios que conforman el sector. (Art. 43 Ley 388 de 1997).

0924 – RELOTEO

Consiste en lotear nuevamente un predio ya loteado.