TRADICIÓN

CÓDIGO 100

0101 – ACCESIÓN DEL SUELO

Título traslaticio de dominio, consistente en la declaración judicial o reconocimiento sobre el aumento que recibe un predio ribereño, por disminución o variación del cause de un río, o por la formación de terreno por las mismas causas. (Art. 719 C.C.).  TRADICION 

0102 – ACTA ENTREGA DE INMUEBLES A ENTIDAD

Relación escrita de bienes sometidos a registro y sobre los cuales ha operado la mutación del dominio por virtud de la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de una entidad estatal. (Art. 73 Ley 633 de 2000).

0103 – ADJUDICACIÓN BALDÍOS

Título traslaticio de dominio por medio del cual el Estado a través del INCORA, declara de manera precaria o condicionada, en favor de un particular, la propiedad sobre u bien, para su explotación racional y económica, previa ocupación del mismo. (Art. 65 Ley 160 de 1994).

0104 – ADJUDICACIÓN BALDÍOS EN PROPIEDAD COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS

Título traslaticio de dominio por medio del cual el Estado a través del INCORA, declara gratuitamente en favor de comunidades de ascendencia afrocolombiana, el derecho de propiedad sobre terrenos rurales y ribereños para uso colectivo. (Art. 1º y s.s., Ley 70 de 1993).

0105 – ADJUDICACIÓN BALDÍOS RESGUARDOS INDÍGENAS

Título traslaticio de dominio por medio del cual el Estado a través del INCORA, declara gratuitamente en favor de comunidades indígenas, la propiedad de terrenos para uso colectivo y exclusivo del resguardo sin derecho a enajenación posterior. (Art. 85 Ley 160 de 1994; conc. Art. 329 inc 2º C.N.).

0106 – ADJUDICACIÓN DE BIENES VACANTES

Título traslaticio de dominio mediante el cual se asigna una entidad púbica, la propiedad de un bien inmueble declarado previamente como sin dueño aparente o conocido. (Art. 706 del C.C; concordante art. 422 CPC).

0107 – ADJUDICACIÓN DE LA COSA HIPOTECADA

Decisión judicial mediante la cual se transfiere el dominio de la garantía real a su acreedor, por la declaración previa de desierta de la enajenación forzosa. (Art. 530-3 inciso 2º y 557-3 del CPC. (Modif. De. 2282/89 art. 1º num. 288), en concordancia con el art. 611-7 ibídem).

0108 – ADJUDICACIÓN EN REMATE

Decisión judicial mediante la cual se transfiere a un tercero, a través de una enajenación forzosa, el dominio de un inmueble que sirvió de garantía a una obligación insoluta. (Art.471-5 del C.P.C.; en concordancia con el art. 611-7 Ibídem).

0109 – ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN

Decisión judicial o notarial mediante la cual se declara el dominio de un bien, que hace parte de la universalidad patrimonial del causante, a quien tiene la calidad de heredero o legitimario. (Art. 611-7, 615-2 del C.P.C. Dec. 902 de 1988 art 5º).

0110 – ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

Cuando se divide un terreno común por decisión judicial o por el acuerdo entre las partes (artículo 2338 C.C.).

0111 – ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD COMERCIAL

Es la asignación o distribución del patrimonio de la sociedad entre los socios que se realiza el liquidador, previo agotamiento del trámite señalado en la Ley comercial, la cual constará en acta, que requiere de protocolización en Notaría, acompañada de las diligencias del inventario de bienes sociales. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta. (Art. 247 C. CIO. Y ss).

0112 – ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Es la asignación o distribución de los saldos líquidos del patrimonio conformado durante la vigencia del matrimonio entre los cónyuges, la cual puede hacerse por vía judicial o por trámite notarial. (Art. 1820 y ss. C.C. Ley 1º de 1976).

0113 – ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO

Es la asignación o distribución de los saldos líquidos del patrimonio conformado durante la vigencia de la unión marital de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos de ley entre los compañeros permanentes, la cual puede hacerse por vía judicial o por tramite notarial. (Art. 2º y 3º, Ley 54/90).

0114 – ADJUDICACIÓN POR EXPROPIACIÓN

Esta se da cuando por motivos de interés social o de utilidad pública, las entidades públicas requieren para cumplir con sus programas o actividades previstas en la ley, adquirir bienes inmuebles o terrenos, y frente a la no aceptación por parte del propietario de la oferta de compra o la presunción de su rechazo, la autoridad competente, mediante resolución motivada ordenará adelantar el proceso de expropiación del predio, ante el Tribunal Administrativo o Juez del lugar.

La sentencia que ordene la expropiación requiere de protocolización ante notaría y de su inscripción en el registro. En caso de urgencia, la entidad puede decidir la expropiación por vía administrativa. (Art. 33 y ss. Ley 160/94; art 58 y ss. Ley 388/97 y Ley 9/89).

0115 – ADJUDICACIÓN SUCESIÓN PARTICIÓN ADICIONAL

Se presenta cuando agotado el trámite notarial o judicial sucesoral, aparecen nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o se dejaron de incluir bienes inventariados en la escritura pública, dándose la posibilidad de la reapertura del proceso. (Art. 4º, dec. 1729/89; art. 620 C.P.C.).

0116 – ADJUDICACIÓN UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR –UAF–

Es la adjudicación de una empresa básica de producción agrícola pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. (Art. 38, Ley 160/94).

0117 – ADQUISICIÓN POR ABSORCIÓN DE ACCIONES Y PATRIMONIO DE ENTIDADES FINANCIERAS

En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superbancaria llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquiriente a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.

La adquisición se formaliza mediante escritura pública suscrita por los representantes legales de las entidades involucradas, la cual contendrá entre otros datos, la enumeración de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que estén sujetos a registro o inscripción y su número de folio de matrícula inmobiliaria o la identificación que le corresponda y se insertará copia del acta de la asamblea general de accionistas o el órgano correspondiente. Para efectos de la transferencia de bienes y derechos , las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos efectuarán las anotaciones correspondientes con base en copias auténticas de la escritura. (art. 63, 65 y ss. Del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). TRADICION 

0118 – APORTE A SOCIEDAD

Es el aporte representado en bienes inmuebles dado por los asociados al fondo social, con el propósito de obtener beneficios de la empresa. (Art. 133 C deC de CIO).

0119 – APORTE DE SUBSIDIO EN ESPECIE

Es el que consta de tierra, materiales de construcción y en acometidas domiciliarias de servicios públicos y en saneamiento básico para la vivienda rural o urbana. (Art. 6º Ley 3/91; y Decretos 756 de 1995; concordantes con el artículo 98 de la Ley 388/97 y Decreto 2620/00).

0120 – CADUCIDAD ADMINISTRATIVA

La decisión administrativa impuesta por una entidad con ocasión del incumplimiento de las condiciones establecidas –prohibiciones y/o limitaciones en cuanto al dominio o uso— en los contratos o en la ley, y que recae sobre el contratista o beneficiario de determinados bienes. Por ejemplo, bienes baldíos adjudicados por el Incora. (Art. 72. Ley 160/94: art. 26 Decreto 2664 de 1994).

0121 – CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES

Las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9º de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

Esto se aplica cuando dicha ocupación ilegal ha ocurrido antes del 28 de julio de 1988. (Art. 58 Ley 9º 1989, Decreto 540 de 1998 y artículo 95 Ley 388 de julio 18 de 1997).

0122 – CESIÓN DE BIENES OBLIGATORIA

Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo 67 de la Ley 550 de 1999 en un término de 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. (Art. 68, Ley 550 de 1999.).

0122 – CESIÓN DE BIENES OBLIGATORIA

Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo 67 de la Ley 550 de 1999 en un término de 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores a título de dación en pago, los bienes que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podría recurrir al procedimiento de pago por la consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria.

0123 – CESIÓN DE CONTRATO

Esta figura aparece cuando un contratante traspasa a un tercero la posición íntegra que ocupa en el contrato. Si la cesión referida a bienes inmuebles se hace por escritura pública no produce efectos respecto de terceros mientras no sea inscrito en el correspondiente registro. (Arts. 887 y 888, del Código de Comercio).

Ejemplo: El cambio de posición contractual que comporta de cesión de contrato de una Fiduciaria a otra, para que continúe con la finalidad del mismo.

0124 – CESIÓN OBLIGATORIA CON DESTINO A USO PÚBLICO

Es la cesión obligatoria de bienes que deben hacer los particulares a las entidades distritales o municipales, con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, especificándose si es del caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. (Art.37 y 117 Ley 388 de julio 18 de 1999.).

0125 – COMPRAVENTA

Es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar.

0126 – COMPRAVENTA PARCIAL

Quien tiene el dominio de la cosa puede disponer de ella y hacer varias ventas parciales siempre y cuando el bien sea divisible, y para el caso de los predios rurales que no sean menores a las unidades agrícolas familiares salvo las excepciones legales. (Art. 1849 C.C. y Arts. 44 y 45 Ley 160 de 1994).

127 – CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO PLENO

El dominio puede verse limitado por el gravamen de usufructo el cual genera dos derechos: el del nudo propietario que se separa de la facultad de gozo y el del usufructo con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible. Tiene por lo tanto una duración limitada al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con el dominio. Igualmente puede el usufructuario comprar o adquirir por cualquier modo la propiedad de la cosa dejada en usufructo; es decir, es la reunión en una misma persona de las 2 calidades de usufructuario y propietario. (Arts. 824, 830 y 865 C.C.).

0128 – CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL

La fiducia es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Transferencia de bienes a título de Fiducia Mercantil que se celebran o constan en escritura pública. (Art. 1226 Cod. Co.).

0129 – DACIÓN EN PAGO

Es el acto por el cual se entrega una cosa en pago de otra que era debida o de una prestación pendiente, y constituye transmisión del dominio de ciertos bienes por el deudor a su acreedor. Para su registro se requiere que se haga mediante escritura pública, previo acuerdo entre las partes, salvo excepción legal (Ley 222/95; Ley 550/99; Arts. 1494 y 1495 C.C.).

0130 – DACIÓN EN PAGO OBLIGATORIA

Cuando se trate de casos de venta en pública subasta en procesos de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 y cuando no fuere posible realizar la venta de los bienes en un término de 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago a que se refieren los artículos 1672 y ss del C.C. Si los acreedores no fueren obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del C.C., el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. (Art. 68 Ley 550 del 30 de diciembre de 1999).

0131 – DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA

En los procesos declarativos de pertenencia, la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y, una vez en firme, producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro (Art. 2418 C.C. y 11 Artículo 407 C.P.C.).

0132 – DECLARATORIA DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA

Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. (Artículo 1740 C.C.).

La nulidad absoluta debe ser declarada por un juez. (Artículo 2 Ley 50 de 1936).

0133 – DECLARATORIA DE PROPIEDAD PÚBLICA SOBRE ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA

La declaratoria de propiedad pública sobre zonas de cesión obligatoria gratuita, será efectuada en la forma establecida en la Ley 388 de 1997.

0134 – DECLARATORIA RECUPERACIÓN TITULARIDAD DE BIEN EXPROPIADO

La sentencia que declara el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de utilizar para los fines que hayan sido invocados para efectos de la expropiación, se inscribirá en la respectiva oficina de registro, a fin de que el demandante recupere la totalidad del bien expropiado. (No. 5 Artículo 70 Ley 388 de 1997; numeral 17 artículo 33 Ley 160 de 1994).

0135 – DECLARATORIA SIMULACIÓN DE CONTRATO

Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

Todo aquel que tenga interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación que una vez en firme debe ser inscrita en la oficina de registro. (Artículo 1766 Código Civil).

0136 – DECRETO DE POSESIÓN EFECTIVA

Una vez el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todo el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. (Artículo 607 Código de Procedimiento Civil).

0137 – DESTINACIÓN DEFINITIVA

La destinación definitiva de los bienes inmuebles incautados, tendrá lugar cuando el juez del conocimiento lo ordene mediante sentencia que deberá inscribirse en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (Ley 30 de 1986, Ley 504 de 1999 y Ley 333 de 1996).

0138 – DONACIÓN

La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. (Artículo 1443 del C.C.).

0139 – ESCISIÓN

Habrá escisión cuando:

  1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
  2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominan sociedades beneficiarias.

Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente. (Artículo 3º. Ley 222/95).

0140 – EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

El Acto Administrativo que dispone la expropiación administrativa del bien inmueble una vez ejecutoriado, se inscribirá en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para los efectos de la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. (Artículo 68 Ley 388 de 1997).

0141 – EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL

La demanda instaurada por vía judicial en el proceso de expropiación de inmuebles por utilidad pública o interés social, y la resolución que ordena la expropiación se anotará en el correspondiente folio de matrícula por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una vez inscrita el Registrador informará por escrito al Juez del conocimiento. (Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; inciso 3º. Del artículo 25 de la Ley 9ª. De 1989).

0142 – EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO

Es una acción jurisdiccional que procede contra el titular real o presunto del bien, o de sus beneficiarios.

La extinción del dominio es la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular, su declaratoria se hace mediante sentencia judicial. (Ley 200 de 1936 y Ley 160 de 1994).

La  resolución que inicia el proceso de extinción del derecho de dominio de los bienes se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoría. (Art. 83 de la Ley 9ª. De 1989).

La inscripción de la sentencia que declara la extinción del dominio de los bienes inmuebles se hará en el registro competente sin costo alguno para el Estado (Ley 333 de 1996 y artículo 340 del C.P.P. a partir de julio 24/01, artículo 68 del C.P.P.).

0143 – FUSIÓN

Se da esta figura jurídica cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para ser absorbidas por otra para crear una nueva.

La tradición de los inmuebles se hará en la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la Ley en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Artículos 172, inciso 2º del Art. 178 del Código de Comercio).

0144 – PERMUTA

Cuando el precio consiste parte de un dinero y parte de otra cosa, se entenderá permita si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. (Artículo 1955 a 1958 del Código Civil),

0145 –PRESCRIPCIÓN AGRARIA

Se tramita y decide en proceso abreviado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 4 de la Ley 4º de 1973 y artículo 12 de la Ley 200 de 1936.

Las propiedades susceptibles al saneamiento por prescripción son aquellas que no excedan a 15 hectáreas, tengan carácter rural y se hallen situadas por fuera de los límites  del área de la respectiva población.

Quien pretenda adquirir por prescripción alguna de estas propiedades, deberá haberla poseído en los términos y durante el tiempo exigido por el Artículo 1º de la Ley 200 de 1936.

El juez de oficio enviará copia de la sentencia favorable al demandante y a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su inscripción. (Decreto 508 de 1974).

0146 – RATIFICACIÓN CONTRATO

La ratificación es necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede  ser expresa o tácita.

La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

Para su validez, la ratificación expresa deberá hacerse con las solemnidades a que, por la ley, está sujeto el acto o contrato que se ratifica. (Artículos 1752 a 1756 del Código Civil).

0147 – RECUPERACIÓN PARCIAL TITULARIDAD BIEN EXPROPIADO

La entidad que mediante proceso administrativo adquiere el bien expropiado, se obliga a utilizarlo para los fines de utilidad pública o de interés social, en un término máximo de 3 años, contados a partir de la fecha de inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Contra esta decisión procede la acción especial contencioso-administrativo, cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad adquiriente, con el fin de que el demandante recupere parcial o totalmente la titularidad del bien expropiado, mediante sentencia registrada en la respectiva Oficina de Registro. (Artículos 70 y 71 de la Ley 338 de 1997, concordante Ley 9º de 1989).

0148 – RECUPERACIÓN TOTAL DEL BIEN EXPROPIADO.

La entidad que mediante proceso administrativo adquiere el bien expropiado, se obliga a utilizarlo para los fines de utilidad pública o de interés social, en un término máximo de 3 años, contados a partir de la fecha de inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Contra esta decisión procede la acción especial contencioso-administrativo, cuando se comprueba el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad adquiriente, con el fin de que el demandante recupere parcial o totalmente la titularidad del bien expropiado, mediante sentencia registrada en la respectiva Oficina de Registro. (Artículos 70 y 71 de la Ley 338 de 1997, concordante Ley 9º de 1989).

0149 – REINVINDICACIÓN

Proceso que persigue que el juez declare que el reivindicante es propietario del bien, probando ante él que tiene mejor título que el adversario.

Es la acción de dominio que tiene el dueño de la cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. (Artículos 946 al 960 del Código Civil). Para su registro se requiere providencia judicial que así lo declare.

0150 – RENTA VITALICIA

Es un contrato aleatorio mediante el cual una persona se obliga, a título oneroso, a pagar renta o pensión durante la vida de estas dos personas, a cambio de la percepción de un capital o bienes muebles o inmuebles cuyo dominio adquiere (Artículo 2287 al 2301 del Código Civil).

Este acto se otorga mediante escritura pública y se perfecciona por la entrega del precio de la renta percibida, se considera nulo cuando no se perfecciona antes del fallecimiento de la persona de quien dependa la duración de la renta, en este caso, la estructura que lo contiene carece de toda validez.

0151 – RESCILIACIÓN

Esta forma de disolución de los contratos constituye, según la doctrina, uno de los casos del fenómeno llamado resciliación –o mutuo disenso- que consiste en terminar el convenio o contrato por el mutuo consenso de las partes.

0152 – RESCISIÓN DE CONTRATO

Es la solución prevista para los contratos válidamente perfeccionados, peor que conllevan ciertas consecuencias injustas por su misma eficacia, que no pueden enmendarse más que  suprimiendo, total o parcialmente, los efectos del contrato. El contrato que puede ser objeto de rescisión se denomina contrato rescindible. La rescisión es la solución subsidiaria y circunscrita a los casos de supresión de los efectos de un contrato, por ser lesivos para una de las partes o por haberse cometido con dicho contrato un fraude con perjuicio de tercero. (C.C. arts. 1740 – 1946 y ss).

0153 – RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Es una forma legal de extinción de los contratos que produce el evento de una condición resolutoria, cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado. (C.C. art. 1546).

0154 – RESTITUCIÓN FIDEICOMISO CIVIL

El fideicomiso civil. Se llama propiedad fiduciaria –dispone el Código Civil- la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria, se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. (C.C. art. 794).

0155 – RESTITUCIÓN EN FIDUCIA MERCANTIL

Es una de las causas de extinción del negocio fiduciario mediante el cual el bien se restituye a favor del constituyente o fideicomitente si así está previsto en la finalidad del contrato.  (Artículo 1236 numeral 3º del Código de Comercio.

0156 – REVERSIÓN DE BALDÍOS

Los baldíos por reversión son aquellos terrenos que en algún momento fueron de propiedad privada, pero que por cualquiera de las causas establecidas en la ley, volvieron a ser patrimonio del Estado, tal como el acaecimiento de la condición resolutoria de la adjudicación del predio, la anulación de la misma y a extinción del dominio privado por falta de explotación económica en la forma prescrita en la ley. (Ley 160/94; Artículos 26 y 33 Decreto 2664/94).

0157 – REVOCACIÓN ADJUDICACIÓN BALDÍOS EN PROPIEDAD COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS

Es la decisión judicial o administrativa que deja sin efecto las adjudicaciones que con base en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y en la Ley 70 de 1993 se hicieran a las comunidades negras. De acuerdo con esta ley el objeto de la misma es brindar a estas comunidades que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Asimismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

0158 – REVOCATORIA ADMINISTRATIVA

Es un acto jurídico unilateral, por el que se deja sin efecto otro cuya existencia o subsistencia dependen de aquella misma voluntad, el artículo 69 del C.C.A. señala que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

0159 – REVOCATORIA CONCURSAL

El artículo 146 del Código del Comercio señala: Acción Revocatoria. El contralor, cualquier acreedor o la  Superintendencia de Sociedades, podrá incoar la acción revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de os acreedores o afectado el orden de la prelación en los pagos.

  1. Los actos de disposición a título gratuito.
  2. El pago de deudas no vencidas.
  3. La constitución de patrimonios autónomos.
  4. La enajenación de bienes no destinados al giro normal de los negocios cuyo producido se haya destinado al pago de pasivos no exigibles.
  5. Las daciones en pago por deudas vencidas realizadas con bienes que representen más del 30% de los activos del concursado.
  6. Todo contrato celebrado con su cónyuge, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo afinidad o con consocios en sociedades, distintas de la anónima, o con sociedades en que tenga participación el deudor o control administrativo de las mismas o cuando los parientes o cónyuges sean dueños en más de un 50%del capital social.
  7. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal hecha por mutuo acuerdo o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
  8. La constitución de gravámenes, hipotecas, prendas o cauciones para garantizar deudas originalmente no caucionadas.
  9. La transferencia a cualquier título o establecimientos de comercio del deudor con lo cual se haya disminuido considerablemente el patrimonio y la capacidad productora de la empresa deudora.
  10. Las reformas de los estatutos de la sociedad deudora, cuando con ella afecte el patrimonio social, la responsabilidad de los socios o la garantía de los acreedores.

Parágrafo 1º. De la acción revocatoria concursal conocerá el Juez Civil o Especializado del Comercio del domicilio del deudor. El trámite se hará por la vía del proceso abreviado y con un procedimiento preferente sobre los demás procesos, salvo el de la acción de tutela.

Parágrafo 2º. El adquiriente de buena fe participará en el trámite concordatario como acreedor quirografario, los de mala fe perderán todo derecho a reclamar.

0160 – REVOCATORIA JUDICIAL

Acto jurídico unilateral, por el que se deja sin efecto otro cuya existencia o subsistencia depende de aquella misma voluntad, caso en el cual un juez o Tribunal deja sin efecto alguna resolución dictada por otro que le está subordinado jerárquicamente, sustituyéndola por aquella que considere más procedente en derecho, al conocer de los autos ya en virtud de apelación, o para cumplir un trámite legal preestablecido.

0161 – REVOCATORIA VOLUNTARIA

El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida. (Artículo 46 Estatuto de Notariado).

0162 – TÍTULO DE MINAS CON ANTECEDENTE REGISTRAL

El artículo 289 del Código de Minas define el registro minero como un sistema de inscripción, la autenticidad y publicidad de los actos de la Administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho de explorar y explotar el suelo o subsuelo minero de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas.

Este registro es distinto del registro de bienes inmuebles que se efectúa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por lo tanto, si se trata de negociaciones sobre minas de propiedad privada, deben efectuarse ambos registros. (C. de M., art. 294).

Cuando un acto de los sometidos al Registro Minero establezca, modifique, grave o cancele un derecho sobre la propiedad inmueble superficiaria, deberá además llenar el requisito de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de acuerdo con la Ley Civil. (Art. 294 C. de M.).

0163 – TRANSACCIÓN

Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Art. 2469 del C.C.).

0164 – TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TÍTULO DE BENEFICIO EN FIDUCIA MERCANTIL

La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (Art. 1226 Código de Comercio).

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

0165 – TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO

Se presenta cuando el objeto de la rifa es un inmueble y el obligado entrega dicho predio al sujeto ganador.

El artículo 745 del Código Civil señala que para que valga la tradición se requiere un título se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. En el caso de la transferencia de dominio por solución o pago efectivo de la obligación por tratarse de un contrato resolutorio o extintivo de una obligación el traslado de dominio se hace con base en el cumplimiento de una obligación de dar, requiriéndose de la formalidad de la escritura pública.