Algo que llama la atención es que una de las características de las donaciones es que, inicialmente, es irrevocable, tal como lo señala  el C.C. Colombiano en su artículo 1443, pero ésta puede ser revocada en varias situaciones:

  1. Cuando no ha sido aceptada por el donatario.
  2. Cuando se presenta el caso contemplado en el artículo 1245:
  3. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

  4. Cuando el donatario se encuentra en mora de ejecutar, lo que por causa de la donación le fue ordenado; el donante tiene dos alternativas, o requerir al donatario a que, a su vez, cumpla o rescinda la donación, cuyo término es de cuatro (4) años, contados desde el día en que el donatario se constituya en mora.
  5. Cuando se presenta la revocación de la donación por ingratitud. E artículo 1485 del C.C. la define como un hecho ofensivo  del donatario; esta revocación tiene una prescripción de cuatro años, contados a partir del momento que el donante supo del hecho ofensivo.

En las donaciones revocables el donante conserva la facultad para revocar la donación en cualquier momento, por causa de la ingratitud del donatario.

¿Sólo el donante es quien puede revocar la sucesión?

Sí, aunque para ello deben ocurrir ciertas situaciones, porque esta facultad donante no es arbitraria, y son: Si decide revocarla debe hacerlo antes que el donatario acepte y le notifique esta situación y, la otra, que el donatario haya incurrido en la ingratitud, según lo que se mencionó anteriormente.

Como toda regla tiene su excepción, en este tema también la encontramos cuando el hecho ofensivo que origina la ingratitud ocasiona la muerte del donante, o si tal actitud se realiza posteriormente al fallecimiento de éste, los herederos tienen la potestad para iniciar un proceso revocatorio de la donación. Incluso, pueden continuar con el proceso que se encuentre en marcha, anterior a la muerte del donante y se da la sustitución procesal.

En el momento en que se realiza la tradición de bienes donados bajo la figura de donación revocable; el donatario ejerce similares facultades y obligaciones  como las del usufructuario, pues se le otorga el goce del bien, pero sin que obtenga propiedad plena de éste hasta que no se confirme la donación; es por ello que el donante puede revocarla en cualquier momento y en virtud de su voluntad.

El donatario será propietario pleno del inmueble cuando ocurra la muerte del donante, pues las donaciones revocables se causan cuando ocurre este hecho y cuando concurran requisitos como:

  • Que el donante no haya revocado la donación antes de su muerte.
  • Que el donatario no haya cometido alguna causal de indignidad o sea incapaz.

Pero, puede acaecer que una donación revocable haya sido otorgada como una irrevocable, pero facultando al donante para que la  revoque en cualquier momento;  y para que la donación subsista después de la muerte del donante se requiere que sea  ratificada  a través de una disposición testamentaria, tal como lo señala el artículo 1195 inciso segundo.