Legitimación de Hijos
“El Art. 213 del Código Civil, dispone que: “El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es legítimo”.
Al hacer la inscripción puede comparecer cualquiera de las personas señaladas por el Art. 45 del Decreto 1260 de 1970.
Los hijos legítimos llevarán como primer apellido el del padre seguido del de la madre. En cuanto a la calidad de legítimo ésta no aparece en el folio, ni se requiere probarse como documentos que deban aportarse a la inscripción, pues la Ley no lo exige; bastará la declaración de quien hace la inscripción. La falsedad en esta declaración no hace responsable al Notario, quien según lo establece el artículo 90 del Decreto 960 de 1970, sólo responde del cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción, pero no de la veracidad de las declaraciones emitidas por los comparecientes. Además, la legitimidad no se prueba con una copia del acta del inscrito, sino con la copia del acta de matrimonio de sus padres, mediante la cual se establece que éste se celebró antes de ocurrir el nacimiento.”
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GONZÁLEZ Galvis, Gonzalo. << Diccionario Notarial>> 3ª Edición, Bogotá 2015.
ACEVEDO Prada, Martha Isabel. <<Función Notarial y Registral Práctica>> 2ª Edición, Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Bogotá 2015.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL HIJO DE MUJER CASADA
“El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es legítimo. Es una presunción de paternidad que se extiende por imperio de la ley al hijo de la mujer casada, pero que prospere esta presunción, no pueden darse ninguna de las siguientes circunstancias, consagradas en el Art. 30 de la Ley 75 de 1968:
Cuando fue concebido durante divorcio o separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que marido por actos positivos lo reconoció como suyo.
Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad, la mujer acepta el desconocimiento y el juez lo aprueba con conocimiento de causa e intervención personal del hijo fuere capaz o por intermedio de su representante legal.
Cuando por sentencia judicial se declare que el hijo es del marido.
Está prohibido pedir la declaración judicial materna natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo los tres (3) señalados anteriormente.
La presunción de legitimidad, como presunción legal admite prueba en contrario; desvirtuada la presunción de fallo judicial declarará que, el hijo de que se trata no tiene por padre al marido de la madre y quedará abierto el camino para que comparezca el padre.
Puede darse el caso que el padre natural haya hecho el reconocimiento antes o después de nacer el hijo por medio de escritura pública, testamento o declaración ante juez.
La Ley 1060 de 2006, mediante la cual de introdujeron importantes reformas al Código Civil, reputa como hijo de los cónyuges o compañeros permanentes, al que es concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho o al que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la celebración de aquel o a la declaración de ésta.”
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GONZÁLEZ Galvis, Gonzalo. << Diccionario Notarial>> 3ª Edición, Bogotá 2015.
ACEVEDO Prada, Martha Isabel. <<Función Notarial y Registral Práctica>> 2ª Edición, Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Bogotá 2015.