REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL RECONOCIDO

Reconocimiento de paternidad antes del nacimiento

“El hijo extramatrimonial puede ser inscrito por su padre y por cualquiera de las personas que señala el Art. 45 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Al reconocimiento puede hacerse por los medios que señala el Art. 10 de la Ley 75 de 1968:

En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad.

La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4, inciso 2 de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.

Por escritura pública.

Por testamento, caso en el cual la revocación posterior de éste no implica el reconocimiento de paternidad.

Por manifestación expresa y directa ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

El Decreto 2272 de 1989, por la cual se organiza la jurisdicción de la familia en su Art. 10, modificó el numeral 40, del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, al señalar que el reconocimiento puede tener origen por su solicitud hecha ante el Juez competente, para que el supuesto padre o madre sean citados personalmente para que declaren bajo juramento si creen serlo; solicitud que puede ser provocada por el hijo, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado dela crianza del menor o ejerza su guarda legal, o el defensor de familia o el Ministerio Público. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo, y si se hubiere repetido una vez la situación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad; previo trámite incidental, la cual podrá ser impugnada de conformidad con el Art. 50 de la Ley 75 de 1968. Este trámite será de única instancia, según lo establece el literal g) del Art. 50 del Decreto 2272 de 1989.

Asimismo, puede darse el hecho que el padre concurra ante el funcionario competente del registro civil como denunciante o como testigo y expresa el reconocimiento de la paternidad, evento en el cual se anotará el nombre del padre en el folio y el hijo llevará su apellido seguido del de la madre. El padre firmará la nota de reconocimiento que se halla al dorso del serial, así como el reconocimiento que se hará en el libro de varios.”

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GONZÁLEZ Galvis, Gonzalo. << Diccionario Notarial>> 3ª Edición, Bogotá 2015.
ACEVEDO Prada, Martha Isabel. <<Función Notarial y Registral Práctica>> 2ª Edición, Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Bogotá 2015.