¿Existen posiciones distintas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Notariado y Registro sobre la propiedad fiduciaria o fideicomiso civil?

El Código Civil, art. 1678, numeral 8, señala la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales se constituye fideicomiso civil, así: “no son embargables: 8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”; igualmente,  el Código General del Proceso que en su texto normativo determina en su artículo 594 los bienes que no son objeto de embargo, aunque su lista no es taxativa (pues hay otros que se contemplan en el Código Civil) cuando señala que: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los siguientes: …”

Por lo mencionado, muchas personas acuden al fideicomiso civil para “evitar que le embarguen” esos bienes que tanto desea proteger. Pero, la Superintendencia de Sociedades manifestó en Oficio 220-126109 del 20 de junio de 2016 que: “sobre la propiedad fiduciaria, es viable la práctica de medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos (…) de suerte que el hecho de haberse pactado la traslación del dominio al fideicomisario, a juicio de este Despacho, no limita ni prohíbe la procedencia de dichas cautelas, máxime que el artículo 594 del Código General del Proceso, norma vigente que taxativamente relaciona los bienes inembargables, no incluye ninguna restricción por razón de la fiducia”.

En contraposición, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su Resolución 06 del 15 de marzo de 2017, ordena que no se registren los embargos de fideicomisos civiles, pero la Supersociedades ha seguido emitiendo conceptos como el 220-111308, del 31 de mayo de 2017 donde ratifica que los embargos de fideicomisos sí deben ser registrados.

Por consiguiente, la pregunta obvia es: ¿Cuál es la interpretación correcta, la de Supernotariado o la de Supersociedades?

En el fideicomiso civil intervienen tres partes que pueden llegar a ser sólo dos, pues el constituyente aporta el bien fideicometido que, para trasladar su dominio (restitución), lo somete a una condición; el fiduciario, que puede ser el mismo constituyente o fideicomitente, es quien tiene a su cargo el cuidado del mismo mientras ocurre o no la condición, y el fideicomisario o beneficiario que es la persona  que se designó como titular de dominio del bien, siempre que cumpla con la condición impuesta por el constituyente y quien sólo tiene la posibilidad de ser dueño del bien mientras se cumpla la condición impuesta por el fiduciario (Art. 794 del C.C.).

Debemos hacer un cotejo entre las dos posiciones jurídicas, pues la Superintendencia de Notariado y Registro señala que el art. 1677 del C.C  enumera qué bienes son embargables pero, igualmente, ordena que se excluyan de este listado los que no lo son, es decir, la propiedad de los elementos que el deudor posee fiduciariamente; sosteniendo que esta artículo normatividad no ha sido derogada ni expresa, ni tácitamente por otra; mientras que la Supersociedades asevera que: “el listado de bienes inembargables consagrado en el artículo 1677 del Código Civil fue adicionado por el artículo 1004 de la Ley 105 de 1931, pero el mismo fue derogado por subrogación por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que a su vez fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso”.

Para esta entidad, la norma vigente para la inembargabilidad de los bienes es la del art. 594 del Código General del Proceso, porque amplió la visión de este tema al no conceder específicamente este atributo de inembargabilidad a la propiedad fiduciaria.

Pero, la Superintendencia acabó con la discusión al precisar que el art. 1677 del Código Civil continúa vigente, pues no fue derogado por subrogación del art. 684 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 626 del Código General del Proceso, sino que vino a complementar qué otros bienes son inembargables; empero, el art. 684 del C.P.C. sí fue derogado tácitamente por el art. 626 del C.G.P., por lo que se concluye que el art. 1677 del C.C. es válido y es el que excluye la fiducia civil del embargo y es la Superintendencia de Notariado y Registro a la que se le da validez jurídica en su interpretación.

Por lo anterior, el fideicomiso civil es inembargable en virtud del art. 1677 del C.C., derivando en que los registradores de instrumentos públicos deben inhibirse de registrar embargos sobre los bienes otorgados en fiducia civil, acatando las disposiciones de la Supernotariado.