RESOLUCION 0726 de 2016

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RESOLUCION 0726 de 2016  Ministerio  de Justicia  y del Derecho Superintendencia   de Notariado  y Registro República de Colombia

 

RESOLUCION 0726

29 ENE 2016

 

“Por la cual se reajustan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial”

 

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO y REGISTRO,

 

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 56 del Decreto No. 0188 de febrero 12 de 2013, compilado en el Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, y numeral 10° del  artículo 13 del Decreto 2723 del  29 de Diciembre del 2014

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el artículo 55 del Decreto No. 188 de febrero 12 de 2013, compilado por el artículo

2.2.6.13.3.5.1. de la Subsección 5 de la Sección 3 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015′, establece que las tarifas notariales serán reajustadas en el mismo porcentaje del fndice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el DANE.

 

Que el artículo 56 del Decreto No. 188 de 2013, compilado por el artículo 2.2.6.13.3.5.2. de la Subsección 5 de la Sección 3 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, establece que el Superintendente de Notariado y Registro estará facultado  para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas,  las uantías de  los  aportes  y  los  recaudos destinados  al  Fondo  Cuenta  Especial  de

tariado, ajustándolos a la centena más próxima.

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Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas-DANE, mediante publicación en  su  página web,  informó que  el  porcentaje  del  índice de  precios  al consumidor a fin del año 2015, es de seis punto setenta y siete (6.77%) por ciento.

 

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29  ENE 2016

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Hoja No. 2

 

Que la Dirección Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió  la tabla de cálculo  de ajuste  de las tarifas para el cobro de los derecho notariales, la cual fue remitida mediante correo electrónico de enero 19 de 2016.

 

Que de conformidad con la comunicación SNR20151E002047,   la Jefe de la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro, en relación con el ajuste de las tarifas notariales, dispuso que la actualización de los aplicativos misionales de la entidad, será el día 1 de febrero de 2016.

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Por lo expuesto, este Despacho

RESUELVE: TíTULO  I

 

DEL PAPEL DE SEGURIDAD

 

Artículo   1°. Uso del papel de seguridad. Todos los actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir  el  notario  de  los  instrumentos  y  demás  documentos  que  reposen  en  el protocolo, deberán expedirse en papel de seguridad.RESOLUCION 0726

 

TíTULO  11 RESOLUCION 0726

 

TARIFAS  POR CONCEPTO   DEL EJERCICIO’  DE lA  FUNCiÓN  NOTARIAL

 

CAPíTULO  I Actuaciones   Notariales

Artículo  2°. Autorización.  La autorización de las declaraciones de voluntad que de

conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la   de  aquellas  que  los  interesados  deseen  revestir  de  tal  solemnidad,  causará  los          V” siguientes derechos:

 

  1. a) Actos sin cuantía o no  Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando  esta  no  se pudiere determinar,  la suma  de cincuenta y dos  mil trescientos pesos ($52.300,00).RESOLUCION 0726

Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia  C-571 del 2011, proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de cincuenta y dos mil  trescientos pesos ($52.300,00).

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  1. b) Actos con cuantía.  Aquellos cuya cuantía fuere igualo  inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000,00), la suma de diez y siete mil ocho cientos pesos ($17.800,00).

 

A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3×1000).

 

  1. c) Liquidación de herencias y sociedades     El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

 

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).

 

Requisito  de documento:   A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

 

Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de  tres mil trescientos pesos ($3.300.00) por cada hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.

 

Artículo  30•   Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de esta resolución, según el caso.

 

Parágrafo  10•     Cuando  la  protocolización de  un  documento  que  se  incorpore  a  la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.RESOLUCION 0726

 

Parágrafo  2°, La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, n cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 20    de esta resolución, según sea el caso.RESOLUCION 0726
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Artículo  4°. Certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:

 

  1. a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil quinientos pesos ($2.00)  por cada una.

 

  1. b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil cuatrocientos pesos ($1.400,00), salvo las correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 Y 54 del Decreto Ley 960 de

 

Artículo  5°. Copias.  Las copias auténticas que según la ley debe expedir el notario de los  instrumentos y  demás  documentos  que  reposen  en  el  protocolo de  la  notaría causarán derechos  por  cada  hoja  utilizada por  ambas caras,  un valor  de  tres  mil trescientos pesos ($3.300.00); este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.

 

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la fotocopia.RESOLUCION 0726

 

Parágrafo. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de tres mil pesos ($3.000.00).RESOLUCION 0726

 

Artículo   6°.  Testimonio notarial.   El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la notaría, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de mil seiscientos pesos ($1.600.00) por cada firma o diligencia según el caso.

 

Parágrafo  10.      En  la diligencia  de  reconocimiento de firma  y  contenido,  cuando  el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para la

autenticatión de la firma.

 

Parágrafo  2°.  Firma   digital.   La  imposición  de  la  firma  digital  causará  derechos notariales por la suma de seis mil pesos ($6.000.00), el tránsito o transferencia cibernético causará  igual tarifa,  y si el documento  consta de varios folios  un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527. de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernético

 

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DE  Hoja No. 5

 

con  destino a  la  oficina  de  registro de  instrumentos públicos  o las secretarías  de hacienda departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno.

 

Parágrafo 3°. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por  el  Notario  procederá y  causará  derechos  notariales solamente  en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario.

 

El  de  los hechos  relacionados  con  el  ejercicio  de  sus funciones  ocurridos  en  su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el  artículo· 45   del   Decreto  número  2148  de   1983,  conocidas  como  Actas   de Comparecencia, tendrá un valor de once mil quinientos pesos ($11.500.00).

 

El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante  acta, ochenta y seis mil  setecientos pesos ($86.700.00).

 

Artículo   7°.  Declaración   extraproceso.  Cuando  sea  procedente  la  declaración extraproceso,  esta  causará  la  suma  de  once  mil  quinientos· pesos  ($11.500.00), independientemente del número de declarantes.

 

Artículo 8°. Constancias en escrituras públicas. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de cinco mil novecientos pesos ($5.900.00).

CAPíTULO 11

Asuntos de Familia

 

Artículo  9°. Inventario  de bienes de menores. La escritura pública del  inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.

Artículo  10.  Capitulaciones  matrimoniales.  La  escritura  pública  contentiva  de

Capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos

Notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa

Respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

 

Artículo   11. Matrimonio  civil.  La celebración del  matrimonio civil en la sede de la Notaría,  incluida  la  extensión,  otorgamiento  y  autorización  de  la  correspondiente escritura pública causará la suma de treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500,00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ciento un  mil cien pesos ($101.100,00).

 

Artículo  12. Disolución   y liquidación   de la sociedad  conyugal  y de la unión  marital de hecho.  La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por  conciliación,  tomará  como  base  para  la  liquidación  y  cobro  de  los  derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2°, literal e) de la presente resolución, así: cuando dicha cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.RESOLUCION 0726

 

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).RESOLUCION 0726

 

Artículo     13.  Testamento  cerrado.   La  diligencia  de  apertura  y  publicación  del testamento  cerrado  y  la  protocolización de  lo  actuado  por  el  notario, causará  los derechos establecidos para los actos sin cuantía.

 

Artículo  14. Protocolización  del proceso judicial   de sucesión.  La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo

2°,  literal e) de  esta  resolución,  así: cuando la cuantía  no exceda de  15 SMLMV,

causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

 

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5×1.000).

 

Artículo  15. Actas  de admisión  o devolución en trámites  sucesora/es. Estas actas e admisión o devolución causarán la suma de once mil quinientos pesos ($11.500,00) por cada una.

 

CAPíTULO   III

Sociedades y Actos  Mercantiles

Sociedades

Reforma, Fusión,  Escisión,  Cambio Razón Social, Liquidación, Empresas

Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta.

 

Artículo  16. Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en  las  escrituras  de  constitución  de  sociedades  por  acciones,  en  las  cuales  la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

 

  1. a) Reforma La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos  notariales sobre  el  incremento respectivo; en  los demás  casos  en  las  sociedades  por  acciones,  entiéndase  como  capital  social  el suscrito.

 

  1. b) Reforma estatutaria  con  disminución  de     Cuando la reforma  implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

 

  1. c) Fusión de En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades  por acciones.

 

  1. d) Escisión de En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

 

  1. e) Cambio de razón  El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

 

  1. f) Liquidación de En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado  por contador en  el  cual  se eñale el pasivo declarado.

 

A  ículo  ,17.  Constitución  y  reformas estatutarias  de  empresas industriales  y comerciales del  Estado. ‘Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas  industriales y  comerciales del  Estado del orden  nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.

 

En  las escrituras  referentes  a  reformas estatutarias  que  impliquen  incremento  de capital,  la  asunción  del  pago  de  los  respectivos derechos  estará  a  cargo  de  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tomando como base el incremento dado.

 

Artículo   18.  Constitución y  reformas estatutarias de sociedades de  economía mixta. Los derechos  notariales  que se causen  por  la escritura de constitución  de sociedades de  economía  mixta  del  orden  nacional,  departamental o  municipal,  se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos.  En las escrituras  referentes  a  reformas  estatutarias que  impliquen aumento  de  capital,  la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

 

Negocio Fiduciario

 

Artículo   19. Fiducia Mercantil. En las escrituras  públicas contentivas del  negocio jurídico de fiducia  mercantil y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como acto con cuantía y se cobrará de conformidad con  lo dispuesto en el literal  b) del artículo 2° de esta resolución.

 

 

 

Parágrafo 10•    La  cuantía  del  acto  será  la correspondiente  al valor  de  los  bienes transferidos. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.

 

Artículo  20. Fiducia en garantía. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria, previstos en esta resolución.                  .

 

ulo   21.  Fiducia  de   administración. En  el   mandato  fiduciario   con  fines ctamente de administración, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado o remuneración para el fiduciario.

 

Pa     rafo 10•  Cuando en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos  y se  exprese  además  un  plazo  determinado  o determinable,  los derechos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que corresponda a la duración del contrato.  En caso de que el contrato sea de término indefinido y  la remuneración se pacte en cuotas periódicas, los derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco años.

 

 

 

Parágrafo  2°. Cuando en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada la cuantía del acto  será  la. correspondiente al valor de  los bienes. En caso  de  no expresarse dicho  valor,  se tomará  en  cuenta el  avalúo  catastral  o  el  autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

 

Leasing

 

Artículo  22. Leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las  obligaciones  emanadas de  lo declarado  consistan en  prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos  notariales  se  liquidarán teniendo  en  cuenta  la  cuantía total  de  tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

 

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

 

Artículo  23. Contrato de leasing  sin escritura pública. En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en el concepto de los mencionados que presente el mayor valor.

 

CAPíTULO IV Constitución   de Garantías

Hipotecas  – Constitución   – Cancelación

 

Artículo  24. Hipotecas abiertas con límite  de cuantía. Siempre que se constituyan hipotecas  abiertas  en  donde  se  fijen  las  cuantías  máximas  de  la  obligación  que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

 

Artículo  25. Hipotecas sin  límite  de cuantía. Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de

 

manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

 

El documento o carta deberá protocolizarse con la .escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

 

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

 

Artículo  26. Venta con hipoteca abierta siri límite  de cuantía.  En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

 

Artículo     27.    Cancelación   de   hipotecas   abiertas.   Los   derechos   notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

 

Artículo  28. Cancelaciones parciales de hipotecas. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

 

Artículo  29. Cancelación de deuda e hipoteca. Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución, salvo’ en lo previsto en el artículo 38, literal d) de esta resolución.

 

 

CAPíTULO V Tarifas Especiales

Función  Fuera de la Notaría

 

Artículo  30. Función  notarial  fuera del despacho. La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes derechos:

 

  1. a) Autorización de instrumentos  fuera de la cabecera del círculo.  La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de once mil quinientos pesos ($11.500,00).

 

 

 

  1. b) Autorización de instrumentos   en la cabecera  del círculo.  En la cabecera  este derecho será de cinco mil ochocientos pesos ($5.800,00).                                      ,

 

  1. c) Suscripción  representantes    legales   entidades   oficiales   y      La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho notarial y tendrá  un costo adicional de dos mil cien pesos ($2.100,00).

 

  1. d) Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo.

 

Vivienda  Interés Social

 

Artículo  31. Compraventa e hipoteca de vivienda  de interés social.  En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9a de 1989, 3a de 1991 y 388 de 1997 y las demás que     las  modifiquen,  adicionen  o  complementen,  en  que   intervengan  personas particulares, naturales o jurídicas,  se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

 

Parágrafo  10.   A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  la primera copia para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.

 

Parágrafo   2°.  En  el  otorgamiento  de  escrituras  contentivas  de  mejoramiento  de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria, fa protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales..

 

Parágrafo  3°. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se umplan las condiciones de los decretos números 2158 de 1995 y  371 de  1996, los

d  rechos notariales causados serán de siete mil novecientos pesos ($7.900,00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

 

Artículo  32. Sistema  especializado de financiación de vivienda. En la constitución o modificación de hipoteca para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda,  causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.

 

Artículo  33. Constitución o modificación de gravámenes hipotecarios en vivienda de interés social  subsidiable y no subsidiable. En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda,  para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.

 

Artículo   34.  Protocolización  de  certificados.  Para  los  créditos  otorgados  en  el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.

 

Artículo  35. Fundaciones de asistencia o beneficencia pública  reconocidas por  el Estado.  Las fundaciones  de  asistencia  o  beneficencia  pública  reconocidas  por  el Estado, pagarán como suma máxima el valor de ciento setenta y  tres  mil cuatrocientos pesos ($173.400,00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos  casos cuya cuantía fuere determinable.

 

 

 

CAPíTULO VI Actos sin cuantía

Artículo   36. Actos   sin  cuantía.  Constituyen actos  sin  cuantía  para efectos  de  la liquidación de derechos notariales, entre otros:

 

  1. a) La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento   de  propiedad  horizontal  elevado  a  escritura  pública;   la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición   resolutoria   expresa;   las  escrituras   que   versen   sobre   aclaración   de menclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los

ot   gantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 Y

104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto número 2148 de 1983).

 

  1. b) La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000):

 

c) Los acuerdos de re-estructuración y su desarrollo en escrituras públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999

 

  1. d) Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley

546 de 1999.                                    .

 

 

  1. e) El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los términos del artículo 7° del Decreto Reglamentario número 4436 de

 

  1. f) La constitución de  patrimonio  de familia  inembargable voluntario  (artículo  13 del

Decreto número 2817 de 2006).

 

  1. g) Sustitución y  cancelación   voluntaria  del   patrimonio  de  familia   inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia  inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

 

 

CAPíTULO  VII Actos exentos

Artículo   37. El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

 

  1. a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial; .

 

  1. b) Las escrituras públicas  de  reconocimiento de  hijos extra matrimoniales  y  las de legitimación;

 

  1. c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

 

Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y    de hijos de  padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el  notario competente;

 

  1. e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente  para el  notario que  el usuario carece de  recursos económicos;
  2. f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el

ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto número 4555 de 23

de  noviembre   de  2009,  así  como  las  que  llegaren   a  celebrar   convenio   de  derecho público  interno  con el Estado  colombiano,  ante quien  se celebró  y la expedición   de una copia;

 

 

  1. g) La declaración extraproceso  rendida  por la mujer  cabeza  de familia  (artículo  2° de la

Ley 82 de 1993);

 

 

  1. h) Las certificaciones de supervivencia   a que se refiere  el artículo  22 del Decreto-ley   19 de 2012;

 

  1. i) El reconocimiento de documentos   privados  de personas  discapacitadas;

 

 

  1. j) Las simples anotaciones  sobre expedición  de copias  u otras constancias  similares;

 

 

  1. k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura  de que tratan  los artículos  52 a

54 del Decreto-ley  960 de 1970;

 

1)   Las  copias   de  documentos    e  instrumentos    públicos   solicitadas  .por  el  Ministerio

Público;

 

 

  1. m) Las copias  de  documentos   e  instrumentos   públicos   que  sean  requeridas   por  los jueces    penales,    siempre    que    interesen    dentro    de   procesos    que   sean    de   su conocimiento;

 

Igualmente  están  exentas  del pago de derechos  notariales  las copias  de documentos   o instrumentos   públicos   requeridas   por  las  Entidades   con  competencia   para  adelantar cobros  coactivos;

 

  1. n) Las actuaciones en aquellos  documentos  e instrumentos  públicos  en que intervengan exclusivamente    las  entidades   estatales,   a  excepción   de  las  empresas   industriales   y comerciales  del  Estado  y sociedades   de economía  mixta,  las cuales  asumirán  el pago de los derechos  notariales  que se llegaren  a causar;

 

ñ) Las copias  de los documentos   o instrumentos  en que intervengan  exclusivamente   las entidades  estatales,  que se requieran  para adelantar  investigaciones   al interior  de estas o para  aportar  a procesos  en que  actúen  en calidad  de demandadas   o demandantes, no  se  causarán   derechos    notariales   siempre   que   el  número   total   de   las   copias solicitadas  para los fines  indicados  no exceda  de veinte  (20) páginas;

 

  1. o) Copias solicitadas  por entidades   estatales  para  investigaciones   o procesos  de  más

de 20 páginas.  A partir  de este  número  causarán  un derecho  igual al de las copias  que

soliciten las personas  naturales  o jurídicas  no exentas;

  1. p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

 

  1. q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

 

  1. r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo   y  de   lo  Contencioso  Administrativo,   así   como   la declaración juramentada  de  no  haberle sido  notificada  decisión  alguna  dentro  del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley número 2150 de 1995;

 

 

  1. s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los.Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

 

  1. t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés  Prioritario,  de  acuerdo  con  las  normas  vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

 

  1. u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las  que  participe  la  Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión  de Restitución de  Tierras  Despojadas, en el marco  de  la restitución, de  acuerdo  a  lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de

 

  1. v) El otorgamiento de la escritura pública para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas.

 

 

 

CAPíTULO VIII

 

Particulares y entidades  exentas. Particulares y entidades  no exentas. Límite de la remuneración notarial.

 

Artículo   38. De la pluralidad de actos  o contratos solemnizados en  un  mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en

su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización

 

de  los documentos  necesarios  para el  otorgamiento  de  los actos  o contratos  que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

 

Artículo  3.9. Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas y límite  de la remuneración notarial.  En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas  no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

 

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta tres millones ochocientos nueve mil cuatrocientos pesos ($3.809.400,00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

 

Artículo  40. Actos  entre particulares o entre  entidades no  exentas y límite  de la remunerectán notarial.   De los derechos notariales que se causen en  los actos  o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veinticinco millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos pesos ($25.356.600,00).

 

El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

 

 

CAPíTULO IX

Actuaciones   notariales  en el registro  del estado civil  de las personas.  Cambio de nombre.  Correcciones. Expedición  copias  y certificados.  Actuaciones

fuera de la notaría

 

Artículo  41. Cambio  de nombre  y corrección de Registro del Estado  Civil  de las personas. La escritura  pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500,00).

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos  notariales la suma de siete  mil pesos ($7.000,00).

 

Artículo  42. Valor de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden  los notarios  debidamente autorizados por el Registrador Nacional  del Estado  Civil. En los términos del artículo 40    de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

 

Artículo  43. Actuaciones  notariales fuera de la notaría.  Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, ‘así:

 

  1. a) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de cinco mil novecientos pesos ($5.900,00).

 

  1. b) La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por la suma de mil cuatrocientos pesos ($1.400,00).

 

 

 

CAPíTULO X

 

Función  notarial  en el exterior  (cónsules)

Escrituras  públicas  en el extranjero.  Matrimonio  civil.  Sociedades.  Distribución   de derechos.  Copias y certificados.

 

Artículo  44. Escrituras públicas  autorizadas en el extranjero. Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en esta resolución, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que  se distribuirán de  la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

 

Artículo   45.  Matrimonio  Civil  en  el  Exterior.   La escritura  de  protocolización  del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta  y  siete  mil quinientos pesos  ($37.500,00),  o su equivalente  en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate.

 

Artículo   46. Escritura de sociedades en país  extranjero. Constitución, reforma, disolución y  liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se  liquidarán  tomando  como  base  el  capital  social, esto es  el  suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

 

  1. a) Reforma La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares, euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.

 

  1. b) Reforma estatutaria  con  disminución  de     Cuando la reforma  implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

 

  1. c) Fusión de En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.                                                  –

 

  1. d) Escisión de En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

 

  1. e) Cambio de razón    El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

 

  1. f) Liquidación de En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado  por  contador en  el  cual  se señale el pasivo declarado.

 

Artículo    47.   Derechos por   expedición  de   copias  y   certificados  de   actas, inscripciones y folios  de registro del estado civil  que reposan en los archivos de los consulados colombianos. En los términos del artículo 40    de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil- que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad  con lo establecido por el  Registrador Nacional del  Estado

Civil.

TíTULO  III

DISPOSICIONES   VARIAS

 

RESOLUCION 0726

CAPíTULO  I

Aportes

 

Tabla de rangos, cómputos, excepciones y exenciones.

 

Artículo 48. Aportes. Número de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno Nacional cada año, así:

 

 

TABLA

Parágrafo 10•  Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de us ingresos al fondo  o sistema especial de manejo de cuentas que administra  la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Parágrafo 20•   El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

Parágrafo 3°.  Escrituras públicas sin cuantía, de corrección   aclaración.  Las escrituras  públicas  sin cuantía,  las de corrección  y las aclaratorias   harán un aporte  igual al 50% del valor  del aporte  ordinario.

 

Artículo 49. Actuaciones que no generan aportes. Los  actos  escriturarios   exentos del pago de derechos   notariales  no deberán  hacer  aportes  al fondo  o sistema  especial de manejo de cuentas  que administra  la Superintendencia   de Notariado  y Registro.

 

 

RESOLUCION 0726

CAPíTULO 11

 

Recaudos. Distribución. Exenciones.

 

Artículo 50. Recaudos. Los notarios  recaudarán  de manera  directa  de los usuarios  por la prestación  del  servicio,  por cada  escritura  exenta  y no exenta  de pago  de  derechos notariales  y  de  acuerdo   a  su  cuantía,   los  siguientes   porcentajes   del  Salario   Mínimo Mensual  Legal Vigente  que fije el Gobierno  Nacional,  así:

 

tabla2

 

Parágrafo. La suma  recaudada   se distribuirá  así:  El 50%  del valor  recaudado   para  la Superintendencia    de  Notariado   y  Registro  y el  otro  50%  del  valor  recaudado   para  el Fondo Cuenta  Especial  del Notariado.

 

 

RESOLUCION 0726

CAPíTULO III

 

Normas generales

 

Artículo 51. De la determinación de la cuantía.

 

a) Del avalúo catastral. Cuando  la cuantía  del acto o contrato  convenida  por las partes sea  inferior  a la del avalúo  catastral,  al autoavalúo,   o al valor  del  remate,  los derechos se liquidarán  con base en cualquiera  de estos conceptos

 

 

  1. b) De las   prestaciones  periódicas.  Cuando  las  obligaciones  emanadas  de  lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.

 

  1. c) De las Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera.  Si  por  deficiencia  en  esas  informaciones,  no  se pudiere establecer  la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

 

 

 

CAPíTULO IV Interpretación, publicidad y vigencia

Artículo   52.  No  aplicabilidad. Las disposiciones  de  la presente  resolución  no  se aplicarán para los casos previstos en los decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo

31 del presente acto administrativo.

 

Artículo   53.  Obligación de  exhibir las  tarifas.  El  notario  deberá  exhibir  esta resolución en lugar visible para el público de la notaría.

 

Artículo   54.  De  las  facturas de  pago.   Los  Notarios  deberán  expedir  facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

RESOLUCION 0726

CAPíTULO V

De la vigencia  e implementación y publicación

 

Artículo  55. Vigencia e Implementaciónen el SIN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y  la Implementación en el SIN se efectuará dentro de los términos  expresados  por  la  Oficina  de  Informática,  en  la  parte  motiva  de  esta resolución.

 

Artículo   56. Publicación.  Esta resolución se  publicará en el Diario Oficial y en  la página web de la entidad, y deroga la Resolución 641 del 23 de enero de 2015.

 

Publíquese,  Comuníquese   y Cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a

 

JORGE ENRIQUE VELEZ GARCIA

Superintendente de Notariado y Registro