RESOLUCIÓN No.

0450 20  ENE 2.017

“Por la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral”

 

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

En uso de las facultades conferidas por el articulo 74 de la Ley 1579 de 2012,  y el numeral 13° del articulo 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014.

 

CONSIDERANDO:

Que  conforme  al  artículo  74  de  la  Ley  1579 de    2012,  le  corresponde  al Superintendente de Notariado y Registro fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la Función Registral, así como su ajuste anual teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor,  previo estudio que contendrá los costos y criterios de conveniencia que demandan.

Que con fundamento en la citada disposición se expidió la resolución No 126 de 2013, a través de la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la función registral. .

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-,  mediante publicación en su página web, informó que el porcentaje de índice de Precios al Consumidor para el año 2016, fue de cinco punto setenta y cinco de 5.75% por ciento.

Que el Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro realizó estudio económico para el cálculo de fijación de tarifas registrales, de las que trata la presente resolución.

Que la Superintendencia de Notariado y Registro avanza en la puesta en marcha de  servicios virtuales  alternos  a los  servicios presenciales que  permitan  fácil acceso, rápido y confiable a la información inmobiliaria del país y al pago de los derechos  registrales,  lo  que  requiere de  la diversificación  de  los  canales  de atención  y  aplicación  de  tecnologías de  información eficaces,  soportadas  en políticas de servicio al ciudadano y de gobierno en línea.

 

Que además de la  implementación de estos nuevos  procesos tecnológicos  V operativos para proveer a los colombianos de mayores alternativas .en el efcaz ejercicio de sus derechos y obligaciones registrales, se hace necesario garantizar y   dinamizar   la   administración   de   los   recursos,   bajo los  principios  de proporcionalidad,   justicia,    progresividad,   capacidad   contributiva   y  equidad garantizando  un  orden  económico  social justo  y  el  buen funcionamiento del

servicio público registral.

 

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

    RESUELVE

 

Artículo 1°. Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos:   La inscripción de .Ios titulos,   actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos  a registro, causarán los siguientes derechos de registro a cargo del solicitante:

 

  1. a) La suma de diecinueve mil pesos ($19.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantia en el documento de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de diez mil pesos ($10.000)  por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento.

_.

 

  1. b) Para los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará  la tarifa que corresponda de conformidad con la siguiente tabla:

 

ACTOS CON CUANTIA

.      “

SMMLV INICIOSMMLV FINALTARIFA
> 10 SMMLV< 150 SMMLV4.71 X 1.000
>150 SMMLV< 300 SMMLV5.30 X 1.000
>300 SMMLV< 500 SMMLV5.60 X 1.000
>500 SMMLV5.70 X 1.000

 

 

Los actos o negocios jurídicos con cuantía inferior a 10 SMMLV tendrán una tarifa de treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Cuando la cuantía del acto consignado en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en  estos últimos y  pagarán las tarifas establecidas en  la tabla  de  actos  con cuantía.

  1. e) La suma de diez mil pesos ($10.000) por cada folio de matrícula que deba abrirse;

 

  1. d) La suma de diecinueve mil pesos ($19.000) por la inscripción o revocatoria de testamentos.

 

Parágrafo 1°. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se

causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando éstos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

Parágrafo 2º. Para  determinar  la  base de  la  liquidación  del  contrato  en  la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro  Inmueble, se  tendrá  en cuenta el porcentaje del  derecho o  del  área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en  el  literal b) del    presente artículo. Si el porcentaje del derecho  o el  área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%)  del avalúo catastral.

Parágrafo 3°. Cuando    las   obligaciones    derivadas    de   lo   declarado consistan   en  prestaciones periódicas de plazo determinable con base en  los datos  consignados  en  el  documento  los  derechos  registrales se  liquidarán teniendo  en  cuenta  la cuantía  total  de  tales  prestaciones.  Si  el  plazo  fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

 

Parágrafo 4°. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos

de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la

nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta .de este, ~or. el avalú~ o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inclso 2 del literal b) del artículo 1° de esta resolución.

 

Parágrafo 5°.  La  base  de  la  liquidación de  los  derechos  de  registro  en  la constlt~clon de  servidumbres voluntarias, legales o judiciales, corresponderá  al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios, o por el valor fijado en la providencia judicial.                                                      .

 

Artículo  2°. Sucesiones   y/o liquidación   de  la sociedad   conyugal   o  de  la sociedad   patrimonial    de  hecho.   En  la  inscripción  del  proceso  judicial  de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidaran en la forma prevista en el artículo 1º   de esta resolución, salvo los siguientes casos que se tomarán como actos sin cuantía.

  1. a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos.

 

  1. b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble(s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro.

 

Articulo 3°. Permuta.  La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen  el negocio jurídico de  permuta,  se efectuará  tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de  los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base  de  la liquidación  de  los derechos de  registro. se tomará el mayor valer resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúo de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato.

 

Artículo 4°.  Donación. Para la liquidación de  los  derechos  de  registro  del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si ésta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de  Utilidad pública  o  de  interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

 

Artículo 5°.  Fideicomiso civil.   En  la  Inscripción de  escrituras  públicas  que incluyen  la  transferencia  de  la  propiedad inmueble a  un  tercero  a  título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en, el inciso 2  del literal b) del artículo 1 de la presente resolución. Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o .traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se, constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o auto avaluo del Inmueble.

Las cuales  se  constituye  fiducia  mercantil,  se  causarán  los  derechos Artículo 6°, Fiducia  mercantil.  En la inscripción de escrituras  públicas por medio correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral o autoavalúo del predio de que se trate.

 

Artículo 7°. Constitución de garantías.  Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la ampliación de estas, los derechos regístrales se liquidarán tomando como base dicha cuantia.

Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sín límite de cuantía, los derechos regístrales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el acto, en el cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

No se cobrarán derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo cual se  dejará  expresa  constancia en  el  documento, se  liquidarán como  acto  sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de sustitución. esta última también se liquidará como acto sin cuantía.

La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el literal b) del articulo 1º•  De la presente resolución.

 

Articulo 8°, Actos sin cuantía. Se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales, entre otros, la constitución o cancelación de:   el  comodato,   el   reglamento  de  propiedad  horizontal,  el   régimen   de copropiedad, la partición o división material, la liquidación de la comunidad, cesión obligatorio de zonas con destino a uso público, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la constitución de la administración anticrética de la condición resolutoria expresa, del patrimonio de familia, de la afectación a vivienda familiar, del usufructo, de la dación en pago de que habla la ley 633 de 2000, la cesión de posición  contractual  de  fiduciario,    la fusión, las escrituras  que  versen  sobre corrección de errores, aclaraciones, adiciones y, en general, todos aquellos actos y  negocios jurídicos   que  por  su  naturaleza carezcan  de  cuantía,  salvo  las situaciones especiales, previstas en la presente resolución.                                   .

 

Articulo 9°. Cancelaciones.   Salvo lo previsto para la cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios y demás exenciones contempladas en esta resolución, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de diez mil pesos ($10.000), por cada folio de matricula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a los folios de matrícula segregados de este.

Parágrafo. La base de la liquidación de los derechos regístrales en la inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución, rescission, resclllaclón contractual, será  la  que  corresponda al  mismo valor  que  se  consignó  en  el documento que contiene  el  negocio juridico objeto resolución, rescisión  o resciliación.

 

Artículo10°. Constancia  de Inscripción.   La constancia de inscripción que de acuerdo  con  la  ley  debe  reproducir el  registrador sobre  la copia  auténtica  o autenticada  que  del  documento  inscrito  le  presente  el  Interesado,  causará derechos  por  la  suma  de  once  mil doscientos  pesos  ($11.200).  No causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro.

 

Artículo  11º.  Copias.   la   expedición de  copia de  un  documento  inscrito,  de resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos causará derechos así:

  1. a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de mil cien pesos ($1.100) por cada página reproducida;

 

  1. b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma  de  seiscientos pesos  ($600,00) por  cada  página fotocopiada.

 

Artículo 12°. Certificados. Los certificados que según la ley corresponde expecír a los registradores de instrumentos públicos, según el caso, causarán derechos así:

  1. a) Los certificados de tradición y libertad que se expiden en las Oficinas de Registro causarán derechos equivalentes a la suma de quince mil setecientos pesos ($15.700) cada uno.

 

  1. b) Los Certificados de tradición y libertad que correspondan a predios  de mayor extensión, causarán derechos por la suma de treinta y cuatro  mil pesos  ($34.000)  cada  uno.  Entiéndase por certificados de  tradición  y libertad que correspondan a predios de mayor extensión, los que superen ciento cincuenta (150) anotaciones registrales.

 

  1. c) Los Certificados de Tradición que sean solicitados en los kioscos, CEPS (Centros EspecializadOSde pagos) y Supercades causarán derechos por la suma de quince mil setecientos pesos ($15.700)

 

  1. d) las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos urbanos o rurales (Carencias  Registrales), la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) cada uno;

 

  1. e) los certificados contentivos de ampliacíón a la tradicíón de un inmueble po.r un  lapso  superior  a  los veinte  años,  la  suma  de  treinta  y  cuatro  mil  trescientos pesos ($34.300) cada uno;

 

Artículo 13°. Tarifas diferenciales. Para pagos  virtuales   en la expedición   de certificados  de tradición  o constancias  a través de medios electrónicos.

 

  1. a) La expedición por medios electrónicos de los certificados .de tradición y libertad tendrán una reducción del 6% en relación con la tanta establecida en el  artículo  anterior, es decir la suma de  catorce mil ochocientos  mil pesos ($14.800).

 

  1. b) Las constancias de índice nacional que  requieran los particulares  para obtener el  número de matrícula inmobiliaria con base en  el nombre,  el número de identificación del propietario o la dirección del inmueble, cuyos datos  reposen en  los archivos de  la respectiva Oficina de  Registro  de Instrumentos Públicos, expedidas por medios electrónicos tendrán un valor de diez mil pesos ($10.000).

Parágrafo.  Las tarifas diferenciales a que hace referencia el presente artículo, se aplicarán una vez se implementen las respectivas funcionalidades en los sistemas de información y se publiquen en el portal de la Entidad.                                      ~’

 

Artículo 14. Incentivo registral.  la  inscripción de aquellos tltulos constitutivos de transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con anterioridad al 31 de diciembre de  1990,  causarán derechos  registrales por  valor de  dieciocho  mil seiscientos pesos ($18.600).

Parágrafo:  Los certificados de mayor extensión asociados a las inscripciones de títulos  constitutivos  de  transferencia del  dominio otorgado  o  ejecutoriado  con anterioridad al 31  de diciembre de  1990, causarán derechos registrales por valor de treinta y cuatro mil pesos ($34.000)

 

 

CAPITULO ll

Tarifas especiales

Artículo 15. Vivienda de Interés  social  y  reforma  agraria.  En los negocios jurídicos  de  adquisición,  hipoteca.  constitución  de  patrimonio  de  familia  y/o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo instrumento o instrumentos separados, referidos a la adquisición de vivienda nueva de interés social, en las que  intervengan entidades públicas o, personas particulares,  se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el literal b) del artículo 1° de esta resolución, siempre que el bien se encuentre comprendido hasta el rango de estratificación tres (3), lo cual se acreditará ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o  en  instrumentos  separados  relacionados con  la  adquisición  de  inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por la Agencia Nacional de Tierras, o en la negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública consagrados en  la  Ley de  Reforma Agraria, se causarán derechos  reglstrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa,

 

Parágrafo.  La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por la inscripción de alguno de los titulas a que se refiere el presente articulo causará derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el literal a) del artículo 12 de esta resolución.

  1. a) Se trate de escrituras u otros titulos otorgados por entidades públicas en que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares, UAF;Artículo 16. Identificación de inmuebles con planos  prediales  catastrales.   La inscripción de  los  documentos  en  los cuales se  emplee  el  procedimiento  de identificación predial  previsto en el Decreto 2157 de  1995  causará  derechos registrales por la suma de diez mil pesos ($10.000) siempre que:

 

  1. b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie, se constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar.

 

Parágrafo. La expedición  del certificado de tradición  y libertad  solicitado  con ocasión del registro  de estos documentos, causará derechos regístrales por  la suma de dos mil seiscientos pesos ($2.600).

 

Artículo 17. Sistema especializado de financiación de vivienda. La inscripción de  los  actos y  contratos  que  se  otorguen en  los términos  prescritos  por  los articulos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán los derechos en ellos previstos a saber:

  1. a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de gravámenes  hipotecarios a  favor  de  un  participante  en  el  sistema especializado  de fínanciación de vivienda, para garantizar  un crédito  de vivienda Individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;

 

  1. b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado  de  financiación de  vivienda,  para  garantizar  un crédito  de  vivienda  de  Interés social  no  subsidiable,  se  liquidarán  al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;

 

  1. c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante, en el sistema especializado  de  financiación de  vivienda,  para  garantizar  un crédito de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable;

 

  1. d) Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos fas casos se considerará como acto sin cuantía;

 

  1. e) La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente artículo,  serán considerados como acto sin cuantía.

 

Articulo 18. Adjudicaciones de Inmuebles Rurales. Los actos administrativos de adjudicación de predios rurales se tendrán como actos sin cuantía de conformidad con el literal a) del Artículo 1″ de la presente Resolución.

No se causará derecho alguno cuando los actos administrativos de adjudicación de predios rurales expedidos  por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, la Agencia Nacional de Tierras o la entidad pública que haga sus veces, sean radicados dlrectamente por  la  entidad  pública  en  las  Oficinas de  Registro  de  Instrumentos Publlcos competente.

Parágrafo. Cuando los actos administrativos de adjudicación sean radicados   por            particulares, los registradores deberán exigir un acta de entrega proferida por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad pública que haga sus veces. En la cual se establezca que dicha resolución de adjudicación de inmueble rural cumpte con los estándares de formalidad y legalidad fijados dentro del Plan de Formalización

Articulo 19. Transferencia    de  inmuebles   UAF  entre   particulares.  Sobre aquellos títulos  de  adquisición del derecho de  dominio  que  se otorguen  ante notario cuya cabida  corresponda a  la Unidad Agrícola  Familiar (UAF) mínima según lo establecido en la normas agrarias para la adjudicación de baldíos. las transferencias de dominio que provengan de divisiones materiales, loteos, segregaciones o parcelaciones. Fraccíonarmentos  actos que impliquen transferencia del derecho de dominio de más de  un inmueble cuya cabida  no exceda de lo establecido en las normas agrarias como Unidad Agrícola Familiar (UAF), causarán derechos registrales equivalentes al valor del negocio jurídico de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la presente resolución.

 

CAPITULO lll

Exenciones

 

Artículo   20. Actuaciones   exentas.  La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos:

  1. a) Vivienda de interés prioritario. Al tenor del artícuto 34 de la Ley 1537 de

2012,   modificada  por el  artículo  109  de  la  Ley  1687  de  2013,   en  los negocios jurídicos  de  constitución de  propiedad  horizontal,  adquisición incluido el  leasing habitacional, cuando se ejerza  la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia  de  inmuebles  definidos como  vivienda  de  interés  prioritario  de acuerdo con  las normas vigentes, independientemente de  la naturaleza jurídica de las partes. La calidad del inmuebte debe ser acreditada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva en los términos del Decreto 2088  del 9 de octubre de 2012.

 

  1. b) Vivienda de interés prioritario para ahorradores en los negocios jurídicos relacionados en el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015.

 

  1. e) Los actos   registrales  de   prohibición  de  trasferencia   y  derecho   de preferencia Con respecto a vivienda de interés prioritario VIP y de interés prioritario para ahorradores

 

  1. d) La expedición  del  certificado de  tradición  y  libertad  solicitado  con  la inscripción de alguno de los títulos a que se refiere los literales a, b y e del presente

 

  1. e) Cesión de bienes fiscales. Conforme a la Ley 1537 de 2012. artículo 35 los actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales, a  otras  entidades  públicas o  a  particulares,  en  desarrollo  de programas o proyectos de vivienda de interés socia

 

  1. f) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales  y Comerciales del  Estado,  y las  Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro.

 

  1. g) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el  archivo de  la oficina de  registro, provengan de  la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloria General de la República. la Procuraduría General de la Nación, las la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces  Penales.  la Policía Judicial, los  Defensores de  Familia,  los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo  que  ejerza  funciones  similares, originadas  en  desarrollo  de Investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de  bienes, o que se requiera para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes. independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica:

 

  1. h) Cuando los organismos  y entidades de que trata el  parágrafo de  este artículo  requieran  certificados o  copias de  documentos  o  Instrumentos públicos  que  reposen en  los archivos de  las  Oficinas de  Registro  de Instrumentos  Públicos, siempre que  en  dichos  Instrumentos  la entidad solicitante figure como titular de un derecho real:

 

  1. i) Cuando las  copias  de  documentos  públicos  sean  requeridas  por  las autoridades  o  entidades  públicas facultadas  legalmente  para  adelantar cobros coactivos;

 

  1. j) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país  para servir de  sede  a  las  misiones diplomáticas, a  condición de  que  exista reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se  protocolizará  con  la escritura respectiva, la certificación  que expida para el efecto la autoridad competente;

 

Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en  los términos  previstos en  el  presente literal,  o  con  algunas  de  las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la

tarifa normal vigente;

1) Cuando se  trate  de  la  inscripción  de  actos  o  contratos  referidos  a resguardos o reservas indígenas

2)    Cuanto se trate de la inscripción de actos de transferencia del derecho de dominio en favor de cabildos o comunidades Indígenas.

Parágrafo 1.  En   los actos  de   Inscripción,  certificación  de documentos en que  intervengan las Empresas Oficiales de ,Servicios Publicos Domiciliarios, los derechos  registrales a su cargo se liquidaran con base en el

porcentaje de participación de estas, el que se acreditará para  tales efectos con el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente.

Parágrafo 2. Para los efectos de la presente resolución son entidades estatales, entre otras: La Nación. Las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales. Las áreas metropolitanas, los territorios indígenas. las asociaciones de municipios. los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura,  la  Fiscalia  General  de  la  Nación,· la  Contraloria  General  de  la República,   las   Contralorías  Departamentales,  Distritales  y   Municipales, …Ia

Procuraduría General de la Nación. La Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, la Sociedad de Activos Especiales y las Unidades Administrativas  Especiales  y, en  general, los organismos o  dependencias  del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

CAPITULO IV

Normas generales

Articulo  21. Recaudo  de los derechos de registro.  El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se efectuará por el interesado al momento de la solicitud del servicio.

Cuando  la  inscripción  del  documento deba  realizarse  en  diferentes  círculos regístrales. la totalidad  de los derechos que se causen podrá cancelarse en la Oficina en  donde se  haya solicitado el primer servicio, razón por  la cual esta expedirá certificación con destino a cada una de las oficinas donde deba presentarse el documento.

Articulo 22. Aproximación al múltiplo más cercano.  Para facilitar el recaudo y contabilización de  los valores  resultantes de la liquidación de los derechos de registro, estos se aproximarán a la centena más cercana, sin exceder en ningún caso ellndice  de Precios al Consumidor.

Articulo 23.  Recaudo del mayor  valor en los derechos de registro y expedición    de  certificados. Cuando la suma cobrada  por  el  registro  del

documento fuere inferior a la tarifa prevista en la presente resolución, el Registrador  de  Instrumentos  Públicos ordenará  el  recaudo  de  mayor  valor liquidado, en la forma establecida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

En  todo  caso,  el  Registrador  dispondrá la suspensión  de  la  Inscripción  del Instrumento hasta  tanto  el  interesado cancele los derechos  correspondientes. Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un Certificado de Tradición y Libertad, el Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado.

CAPITULO V

Disposiciones  finales

Parágrafo. La tarifa regulada en el artículo anterior incluye la expedición de copias para el interesado y los archivos de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado de Tradición y Libertad, cuando fuere el caso.zonas de alto riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos señalados en los decretos 182 y 223 de 1999, para efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del artículo 10    del Decreto 196 de 1999, los derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Artículo   transitorio.    Transferencia  de Inmuebles ubicados  en  zonas  de  alto riesgo. En  los actos  o  negocios jurídicos en que  intervengan los titulares  de derechos de dominio o dominio incompleto, según el caso, que deban entregar al municipio su inmueble afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las

CAPITULO VI

Artículo   24.  Vigencia   y   Derogatoria.   Esta  resolución  rige  a  partir  de  su publicación en  el  Diario  Oficial y en  la página web  de  la Entidad, as! mismo deroga la resolución número 126 de 2013 y todas las que le sean contrarias.

 

 

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