Recientemente, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia 28927 del 13 de marzo de 2025, recalcando que la transferencia de bienes a una entidad financiera no es una venta para efectos fiscales, pues no traspasa la propiedad, por lo cual no se ocasiona el impuesto de timbre.

 

¿Qué es la fiducia?

En anterior artículo de nuestro blog señalamos que: “El Código de Comercio en su artículo 1226, se refiere al concepto de la fiducia mercantil como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.

 

¿Qué es el impuesto de timbre?

Igualmente, en su momento, dijimos que: “El Impuesto de Timbre es un aporte con el cual la DIAN grava distintos biene y servicios que provee el Estado mediante sus diferentes entidades (documentos públicos y privados de tipo legal), señalando un valor específico para cada trámite, modificado cada 3 años, según lo determina el artículo 525 del Estatuto Tributario.”

 

¿Qué determina el Consejo de Estado sobre el impuesto de timbre por aportes fiduciarios?

  • El Consejo de Estado mediante su Sentencia 28927 hizo una interpretación del impuesto de timbre nacional en lo relacionado con los aportes de inmuebles a patrimonios autónomos establecidos a través de contratos de fiducia mercantil, anulando los conceptos emitidos por la DIAN que había señalado que esos aportes eran “enajenaciones gravadas”, subsanando una desfiguración jurídica argumentada durante mucho tiempo y abriendo el camino para que los contribuyentes soliciten la devolución de valores que no debieron retenerles por concepto de impuesto de timbre.

 

  • Concluyó que el aporte de bienes a una fiducia mercantil no es una transferencia plena de dominio y, por ello, no surge el hecho que ocasione el impuesto de timbre.

 

  • Reafirmó que en este tipo de contratos de fiducia la titularidad sustancial de los bienes se mantiene en el fideicomitente y no puede decirse que hay enajenación en materia fiscal.

 

 

¿Qué ha determinado la DIAN ante lo señalado por el Consejo de Estado?

La DIAN ha admitido que el notario, como agente retenedor que es del impuesto de timbre nacional, está habilitado para realizar el procedimiento especial de reintegro de valores retenidos en exceso, señalado en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, a pesar que la norma fue establecida inicialmente para retenciones por impuesto de renta.

 

¿Cuál es el proceso para solicitar el reintegro de los valores retenidos en exceso?

  • El contribuyente perjudicado debe presentar una solicitud por escrito.
  • Adjuntar las pruebas que acrediten la configuración del pago no debido.
  • Si el reintegro es solicitado en un año fiscal distinto, debe declarar que no ha imputado tal retención en su declaración de renta.

 

¿Qué debe hacer el Notario ante la solicitud de reintegro?

  • El Notario es agente retenedor y por lo cual está autorizado para reintegrar directamente los valores y descontarlos de retenciones futuras por declarar y consignar.
  • Si expidió certificado de retención, debe anularlo y guardar la documentación correspondiente.

 

La nulidad de los conceptos de la DIAN garantiza seguridad jurídica para agentes retenedores y para contribuyentes y faculta el reintegro del impuesto indebidamente retenido dentro del término de prescripción.

 

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