Cuando se habla del Contrato de Permuta lo primero que se viene a la mente es el intercambio de una cosa por otra, pero este contrato tiene más connotaciones jurídicas de las que se piensa.

EL Código Civil Colombiano lo regula, específicamente, en los artículos 1955 a 1958, definiéndolo así:

“La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”.

Es decir, cada uno de los contratantes se obliga a entregar el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, para adquirir el derecho de propiedad de otra, presentándose un intercambio de “dominios” sobre dos bienes distintos que pueden ser de similar valor, o de menor valor al que se le adiciona otro, o se le suma una cantidad de dinero hasta completar el precio total del contrato.

Aunque son sólo cuatro artículos, el art. 1958 determina que pueden aplicarse las disposiciones que regulan la compraventa, pero en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de éste.

 

¿Cuáles son las obligaciones de los permutantes? 

1. Traspasar la propiedad de las cosas o derechos objetos de la permuta.
2. Dar la cosa (posesión).
3. Responsabilizarse por los vicios ocultos de la cosa permutada (vicios redhibitorios).
4. Respaldar la posesión pacífica del bien permutado.
5. Amparar el dominio y la posesión de la cosa (responder por la evicción).
6. Pagar la suma de dinero que la Ley establezca por concepto de gastos de escritura y registro (A menos que los permutantes hayan dispuesto otra cosa).
7. Pagar los impuestos correspondientes, de acuerdo a la cosa permutada (inmueble, vehículo)

 

La Permuta es consensual, inicialmente, pero si se trata de bienes inmuebles o derechos de sucesión hereditaria, por razón del requisito legal de la escritura pública, se convierte en solemne. Por lo mismo, en caso de no otorgar la escritura pública la permuta se considera nula.

 

¿Qué bienes se pueden permutar?

Se pueden permutar los que se puedan vender tales como bienes muebles, inmuebles y derechos que la Ley no tenga vedados (Art. 1866 del C.C.).

 

¿Hay Contrato de Permuta en el Derecho comercial?

Sí, el Código del Comercio se refiere a ésta, en sus artículos 905 y 910, pero de forma para entenderlo más detalladamente es necesario acudir a las normas del Código Civil (artículos 1955 a 1959).

 

¿Hay Contrato de Permuta en la contratación estatal?

Sí, el Artículo 143 del Decreto 222 de 1983 señala que las entidades de Derecho Público pueden comprar en permuta los bienes inmuebles que necesitan para su actividad y, asimismo, pueden darlos como forma de pago de los que adquieren. Aunque la Ley 80 de 1993, Ley de Contratación Estatal, no cita la permuta explícitamente, tampoco la descarta.

 

¿Puede darse la lesión enorme en el Contrato de Permuta?

Sí, así lo ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia C-222 del 5 de mayo de 1994, cuando dice que:

La lesión enorme no constituye una institución de aplicación generalizada en nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de “equidad”, que puede verse no solo en la compraventa, sino también en otros actos o convenios jurídicos como ocurre en la permuta de inmuebles (art. 1958), la aceptación de una asignación por causa de muerte (art. 1291), la partición de una herencia (art. 1401 a 1410), en las obligaciones con cláusula penal (art. 1601), el mutuo con intereses convencionales (art. 2231), hipoteca (art.2455)  y anticresis (art. 2466)”