Desheredar a un hijo por parte de sus padres no debe ser una decisión fácil, pero no quiere decir que no se pueda realizar, y de hecho está contemplado en el código civil colombiano que establece tres (3) causales para que sea privado del todo o parte de la herencia que por legítima disposición le corresponde.

 

¿Qué es el desheredamiento?

 

El artículo 1265 del nuestro Código Civil Colombiano establece que: Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima”.

 

¿Cuáles son las causales para desheredar a un hijo?

 

El artículo 1266 del C.C.Colombiano  señala que: 

 

Un descendiente es desheredado por:

 

  • Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, al igual que a su cónyuge, ascendientes o descendientes.
  • Por no haber socorrido al testador en estado de demencia o destitución, cuando sí lo hubiera podido hacer.
  • Por haberse valido de fuerza o dolo para impedir testar.
  • Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, existiendo la obligación de hacerlo.
  • Por haber cometido un delito con penas establecidas en el numeral 4o. del artículo 315 del Código Civil, es decir, por haber sido condenado a prisión por más de un año, o por abandonarse a los vicios o ejercido “granjerías infames”;  es decir, prostitución, aborto, etc., salvo que se demuestre que el testador no fue quien estuvo a cargo de la educación del desheredado.

 

¿Cuáles son las causales para desheredar a un ascendiente?

 

El mismo artículo señala que para desheredar a un ascendiente (padre, madre, por ej.) sólo operan las tres primeras causales de las enunciadas.

 

¿Qué debe hacerse para que la causal sea válida?

 

  • Es necesario que haya quedado escrita en una de las cláusulas del testamento, o posterior al fallecimiento del testador  y que se constate tal proceder ante las instancias judiciales.



  • En dicha cláusula del testamento, el testador debe dejar muy claro el nombre del hijo desheredado, y la causa que motivó tal decisión.

 

¿Hay alguna excepción para estas causales de desheredamiento?

 

  • SÍ. El segundo parágrafo de este mismo artículo determina que “no es necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz”.


  •  Entonces, un directo ascendiente o descendiente será quien tenga el derecho para heredar lo que corresponde.

 

 

¿Se puede revocar el desheredamiento? 

 

  • El Código Civil en su artículo 1269 señala que “el desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocar”.


  • Es decir, debe efectuarse de manera expresa y se extenderá no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por fallecimiento y a todas las donaciones que le haya el desheredado, tal como expresa el código.

 

  • La única forma de revocar tal decisión sería que el mismo testador reversara su propia determinación o parecer, y en la misma circunstancia como lo hizo al desheredar.

 

¿Qué se requiere para que sea válida la revocación?

  

Que lo haga  de la misma manera como tomó la decisión de desheredar, esto es, realizando una modificación al testamento y dejando una cláusula de por qué tal proceder. 

 

Ahora bien, se reitera, bajo ninguna circunstancia procederá acción alguna de revocar la decisión del testador, si se han cumplido los requisitos de Ley y quedaron consignados en el testamento y protocolizado ante notaría, salvo que él mismo decida hacerlo y cambiar de decisión.

 

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Testamentos, herencias y legados