La Ley 54 de 1990, en su art. 1º. define como tal la unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.  A esta pareja heterosexual que conforma  la unión marital de hecho, para efectos civiles, se les denomina compañero y compañera permanente.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-075-07, incluyó a las parejas homosexuales que constituyen este tipo de unión para brindarles  protección patrimonial y, así,  no lesionar su dignidad, no limitar su derecho al libre desarrollo de la personalidad y no discriminarlos.

A partir de la convivencia permanente por un período mínimo de 2 años, se configura la posibilidad para la pareja de constituir una Sociedad Patrimonial semejante al de la Sociedad Conyugal de ganancias a título universal.

Esta Unión Marital de Hecho y la sociedad Patrimonial de  Hecho son figuras muy importantes para la pareja consolidada que no tiene un vínculo matrimonial, porque les permite acceder a sociedad patrimonial, afiliación al sistema de salud (EPS) y a la sustitución pensional, entre otros.

Con la Ley 979 de 2005 se establecieron unos mecanismos ágiles para probar la existencia de la Unión Marital de Hecho y los efectos patrimoniales de la misma entre los compañeros permanentes.  Es así como el art. 4º de la citada Ley señala  los mecanismos para declarar la existencia de la unión, como son: Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, ante Notario y elevado a Escritura Pública, por Acta de Conciliación suscrita en un Centro legalmente establecido y por sentencia judicial con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

La Sociedad Patrimonial entre los compañeros permanentes se presume y se declara judicialmente cuando la Unión Marital de Hecho permanezca por  un período mínimo de 2 años, sin impedimento legal para casarse; en caso de que haya impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, la o las  sociedades conyugales anteriores deben estar disueltas y liquidadas, y presentando los respectivos comprobantes.

Esta sociedad patrimonial se disuelve por los mismos hechos con los que se comprueba su existencia y por muerte de uno  o de ambos compañeros permanentes.  Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán solicitar la liquidación y adjudicación de bienes. En caso de muerte,  la liquidación podrá hacerse en el respectivo proceso de sucesión.