VIVIR JUNTOS NO CREA UNA SOCIEDAD DE HECHO

by | Sep 1, 2026 | BLOG, DERECHO CIVIL, DERECHO DE FAMILIA, UNION MARITAL DE HECHO

Vivir juntos, mantener una relación sentimental, compartir gastos o desarrollar la vida cotidiana como pareja no significa, por sí solo, que exista una sociedad de hecho entre los compañeros. Así lo ha confirmado recientemente la Corte Suprema de Justicia al determinar que, para reconocer una verdadera sociedad de hecho, es necesario demostrar una relación económica que vaya más allá del vínculo afectivo y de la simple convivencia. 

 

¿La convivencia es lo mismo que una sociedad de hecho?

La Corte Suprema ha precisado que circunstancias como vivir juntos, sostener relaciones sexuales o compartir las actividades propias de la vida cotidiana no son suficientes, por sí mismas, para demostrar que los integrantes de una pareja decidieron asociarse económicamente, por cuanto la sociedad de hecho supone la existencia de una verdadera relación de carácter económico entre las personas involucradas.

 

¿Qué se necesita para demostrar una sociedad de hecho?

Para que pueda reconocerse una sociedad de hecho debe acreditarse que las partes desarrollaron una verdadera actividad económica conjunta.

Esta distinción resulta particularmente importante cuando uno de los integrantes de la pareja fallece y surgen reclamaciones sobre los bienes y la herencia.

 

¿Cuáles son los aspectos más relevantes  de una sociedad de hecho?

  • La existencia de un proyecto económico común: Debe demostrarse que las personas desarrollaron conjuntamente una actividad, negocio o proyecto orientado a la obtención de resultados económicos.
  • El ánimo de asociarse: Uno de los elementos fundamentales es el denominado animus societatis o affectio societatis, es decir, la voluntad de las personas de actuar como verdaderos asociados. La Corte ha destacado que este elemento permite diferenciar una relación económica o societaria de la colaboración, ayuda o solidaridad que normalmente puede existir entre las personas que mantienen una relación afectiva.
  • Los aportes realizados: Los aportes no necesariamente tienen que consistir exclusivamente en dinero, sino que, también,  pueden estar representados en bienes, trabajo, conocimientos, gestión o actividades que tengan una verdadera incidencia económica dentro del proyecto común.
  • La finalidad económica común: Debe existir una actividad dirigida a obtener beneficios económicos comunes y, en general, una verdadera comunidad de intereses patrimoniales, pues dos personas pueden compartir su vida durante muchos años y ayudarse mutuamente sin que, por ese solo hecho, hayan decidido convertirse en socias de un proyecto económico.

 

¿Son distintas la unión marital de hecho y sociedad patrimonial?

Sí. La Ley 54 de 1990 establece las condiciones bajo las cuales se puede presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En términos generales, esta figura está relacionada con la unión marital de hecho y con el patrimonio o capital formado como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de la pareja.

Por esta razón, no es jurídicamente correcto afirmar que toda pareja que convive adquiere automáticamente derechos sobre todos los bienes del otro.

 

¿Puede existir una sociedad de hecho dentro de una pareja?

Sí. La Alta Corte ha reconocido que una sociedad de hecho civil o comercial puede coexistir con otras relaciones patrimoniales, como el matrimonio, la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

No obstante, esa sociedad debe probarse.

¿Cuál es la importancia de esta distinción cuando uno de los compañeros fallece?

  • La diferencia adquiere especial importancia cuando una persona fallece, porque puede presentarse la discusión sobre cuáles bienes pertenecían exclusivamente al causante y cuáles, por el contrario, hacían parte de una sociedad patrimonial o de una sociedad de hecho que debía liquidarse previamente.
  • Es importante recordar que la liquidación de una relación patrimonial y el derecho a heredar son asuntos jurídicamente distintos.
  • Si se demuestra que determinados bienes pertenecían, total o parcialmente, a una sociedad patrimonial o a una sociedad de hecho, será necesario establecer primero qué parte corresponde al sobreviviente. Sólo la parte que realmente pertenecía al causante pertenece a su masa sucesoral.
  • La Ley 54 de 1990 contempla expresamente que, cuando uno de los compañeros fallece, la sociedad patrimonial puede disolverse y liquidarse, e incluso su liquidación puede realizarse dentro del respectivo proceso sucesoral cuando se cumplan los requisitos legales.

 

 La reciente posición de la Corte Suprema constituye así un importante llamado a diferenciar la relación afectiva de la relación societaria y a analizar cuidadosamente la naturaleza de los bienes cuando están en juego reclamaciones patrimoniales o sucesorales.

 

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