El trámite de liquidación patrimonial forma parte de uno de las tres etapas a seguir dentro del mecanismo de insolvencia, establecido en el Código General del Proceso, en el capítulo referente a este tema.

Para comprender mejor este tema, parece necesario aclarar de qué se trata una liquidación patrimonial, definiéndose como: “Un procedimiento judicial por medio del cual se extingue parcialmente el patrimonio de una persona natural no comerciante por parte de un auxiliar  de la justicia a quien se nombra como liquidador, adjudicando a sus acreedores los activos del deudor en mora que existan a la fecha de apertura del trámite, con el fin de saldar los pasivos que aquél les adeuda”, ratificando lo determinado por el art. 534 del C. G. del P.: Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

Se da apertura al trámite de liquidación cuando se deba corregir el acuerdo del deudor con los acreedores y no se haga; igualmente,  si al transcurrir los sesenta días que se cuentan a partir de la aceptación de la solicitud del procedimiento y  fracasa la negociación; lo mismo cuando no se modifica este acuerdo al terminar la audiencia de reforma, o si al pactar este cambio el deudor incumple nuevamente. Asimismo, al incumplir el deudor con los gastos de administración (Art. 549),  y en el caso que se declare la de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento  si no son subsanadas a través de los mecanismos que prevé la Ley, art. 563 del mismo código.

Al proferir la providencia de apertura al trámite de liquidación, el Juez establecerá que se nombre el liquidador y que se fijen sus honorarios, ordenará a éste que notifique por aviso a los acreedores del deudor,  al cónyuge o compañero permanente, dentro de los cinco días siguientes a su posesión, sobre la existencia del proceso en curso y que publique un aviso en un periódico de amplia circulación a nivel nacional para que se hagan parte en él, que actualice el inventario de los bienes del deudor; oficiará a todos los jueces de procesos ejecutivos en contra del deudor para que los envíen a la liquidación, incluyendo los de alimentos.

De igual forma, prevendrá a los deudores de esta persona natural no comerciante incumplida para que sólo paguen al liquidador, art. 564.

Dentro de este proceso de liquidación, el art. 566 señala un tiempo o plazo para que los acreedores se hagan parte en él; de lo contrario, una vez cumplido el término, deben presentarse personalmente o a través de abogado con exhibición de, por lo menos, prueba sumaria de la existencia del crédito a su nombre, presentando las objeciones a que hayan lugar luego de transcurrido el plazo señalado anteriormente.

El artículo 569 de la misma norma dispone que el deudor y un número plural de los acreedores, 50% del monto total de las obligaciones en el proceso, en cualquier momento de la liquidación y antes que se realice la audiencia de adjudicación, podrán pactar un acuerdo decisivo donde el Juez verifica su legalidad para aprobarlo y suspender la liquidación, o no aprobarlo y seguir con la liquidación  y  si, posteriormente, una de las partes denuncia su incumplimiento y el juez lo aprueba, reanudará la liquidación.

Luego, procede la audiencia de adjudicación donde el juez escucha los alegatos de las partes con relación al proyecto de adjudicación del liquidador y profiere la sentencia correspondiente, art. 570.

Para finalizar, el art. 571 señala cuáles son los efectos de esa adjudicación como: Si los saldos  de la liquidación no son cancelados por el deudor, se convierten en una obligación natural; que para transferir el derecho de dominio de inmuebles basta con la inscripción de la Sentencia de adjudicación en el respectivo registro; que la tradición de bienes muebles se hará el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia y que el liquidador debe entregar materialmente todos los bienes (muebles e inmuebles), tal como se encuentren, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de adjudicación.

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