La transacción es un modo de terminación anormal del proceso, pues por medio de ésta las partes pueden dar por terminado un litigio, tal como lo han señalado algunos autores

La transacción produce el efecto de cosa juzgada pero, debido a su naturaleza contractual, puede ser objeto de nulidad o recisión en los casos que señala el código civil.

Al ser la transacción un contrato, presenta ciertas características, como:

  • Debe reunir los requisitos establecidos en la Ley civil para los contratos,  para que se revista de validez
  • Es consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, con la finalidad de llegar a un acuerdo y ceder en sus pretensiones.
  • Es intuito persona, pues, la transacción se acepta en consideración a la persona con la que se celebra, de tal forma que si se cree transigir con una persona y se transige con otra, se puede rescindir el contrato, tal como lo señala el artículo 2479 del C.C., en su inciso segundo.
  • Es bilateral, pues las obligaciones son para las dos partes.
  • Es un contrato nominado, por regularse en el código civil, de los artículos 2469 al 2487.

La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, ha manifestado que el contrato de transacción  tiene unas particulares condiciones para su formación:

  1. a)    El consentimiento de las partes. 
  2. b)    La existencia actual o futura de un desacuerdo, una disputa o desavenencia entre las mismas. 
  3. c)    La transacción implica reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes, lo cual distingue a la transacción de la mera renuncia de un derecho, del desistimiento, de la remisión de una deuda y del desistimiento.

La Corte Suprema de Justicia, en sala civil, ha reiterado que  el ordenamiento vigente no exige que se protocolice o eleve a escritura pública el contrato de transacción para su validez, pues es suficiente que refleje el acuerdo consensual de disponer  su terminación extrajudicialmente, o de precaver un pleito latente.

Esta sala, asimismo, concluyó que

“Si bien pueden constar por separado la transacción y su disposición, la primera a través de un documento privado y  la segunda por un acto notarial, no existe prohibición para que los interesados efectúen todo por esta última vía, bajo el entendido que es por voluntad de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa vigente”.