¿Cuál es la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales se constituye un fideicomiso civil?

La Superintendencia de Notariado y Registro, reunida en el Comité de Asuntos Jurídicos, a través de su Resolución 06 del 15 de marzo de 2017, estudió la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales se configura la figura del fideicomiso civil establecida en el art. 794 del C.C., para lo cual se hizo necesario precisar lo siguiente:

¿Qué es la Propiedad Fiduciaria?

La propiedad fiduciaria o fideicomiso civil es la que se determina en el artículo  794 del código civil, es una especie de limitación a la propiedad en la cual los bienes se sujetan a una obligación donde el beneficiario o fideicomisario, para tener el dominio o propiedad de la cosa fideicomitida, debe cumplir previamente la condición establecida por el constituyente del fideicomiso.  Este traslado de dominio al beneficiario se denomina restitución.

¿Cuáles son los elementos de la propiedad fiduciaria?

  • El constituyente: O fideicomitente, es quien instituye o crea el fideicomiso e impone una condición para que se restituya al beneficiario.
  • El fiduciario: Es quien recibe la cosa con la obligación de restituir y se denomina propietario fiduciario, pues es la persona dueña de la cosa hasta el momento en que el fideicomisario o beneficiario cumpla con la condición impuesta por el constituyente.
  • El fideicomisario: O beneficiario, es a quien debe hacerse la restitución.
  • La cosa fideicomitida: Es el bien o los bienes sobre los cuales se constituye el fideicomiso.
  • La condición: Es el acontecimiento futuro y cierto que debe cumplir el beneficiario para que nazca para él la restitución de la cosa fideicomitida.
  • La restitución: Es el traslado de la cosa fideicomitida a la persona  a la que se le constituyó el fideicomiso.

Sin embargo, el art. 807 del C.C. señala que, en caso de no designarse expresamente el fiduciario (o propietario fiduciario), o en caso de ausencia de éste y pendiente que se cumpla la condición, será el mismo constituyente quien disfrute fiduciariamente del bien sobre el cual se constituyó fideicomiso, si continúa vivo, o sus herederos en circunstancia contraria, por lo que las calidades de constituyente y fiduciario pueden estar en cabeza de la misma persona.

Al cumplirse la condición, finaliza el derecho del fiduciario y nace el del beneficiario, para lo que el fiduciario debe entregar a éste el dominio de la cosa fideicomitida pues, en tanto esté  pendiente la condición para el fideicomisario sólo tiene una expectativa de llegar a ser el propietario al cumplir con la condición impuesta por el constituyente; mientras espera no tiene nada (art. 820 del C.C.), ante lo cual el art. 821 del mismo código señala que “ el fideicomisario que fallece antes de la restitución no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere”, porque de lo contrario se consolida la propiedad en el propietario fiduciario.

Una vez cumplida la condición, el fiduciario puede reclamar la restitución de la cosa dada en fiducia, tal como lo ordena el art. 794 en su inciso 1º del C.C.; una vez realizada ésta el fideicomisario pasa a ser el único propietario  y los bienes deben serle entregados en su totalidad, de tal forma que al constituirse el fideicomiso puede que no exista el fideicomisario o beneficiario, pero sí debe existir como persona determinada al momento de cumplirse la condición (art. 798 del C.C.), pues es en ese momento cuando el fiduciario le transfiere los bienes.

El Código Civil, art. 1677, numeral 8, señala la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales se constituye fideicomiso civil, así: “no son embargables:… 8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”, por lo que se aclara que esta norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por otra; determinándose que los bienes sobre los que recae la fiducia civil son inembargables.

Por lo anterior, los registradores de instrumentos públicos deben cumplir cabalmente con la norma descrita en lo que concierne a la inembargabilidad de la cosa fideicomitida civilmente, por lo que la instrucción administrativa  a de la Superintendencia de Notariado y Registro, tema de este texto, deroga cualquiera otra instrucción o concepto que le sea contraria.