A raíz de un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, más exactamente la providencia SL 373-2021, se declaró que las personas que en un momento de su vida laboral pertenecieron al régimen de prima media con prestación definida (Afiliados a Colpensiones) y por una u otra razón se trasladaron al régimen de ahorro individual (Afiliados a Protección, Porvenir, Colfondos, entre otros), puede regresar al fondo público siempre y cuando el afiliado no esté pensionado.

 

¿Qué pasa si el afiliado se pensiona en los fondos privados , pero, luego, quiere regresar a Colpensiones?

Si la persona que pretende regresar a Colpensiones se encuentra pensionada en cualquiera de los fondos privados, es imposible su traslado al fondo público, esencialmente porque daría lugar a “disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, tal como señala el Alto Tribunal.

 

¿Qué es tener calidad de pensionado?

Para la Corte Suprema de Justicia, “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer” acto seguido argumenta que “no se trata solo de revertir el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida”, y termina el razonamiento que “la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones”.

 

¿Cuáles son los requisitos para trasladarse de un fondo privado a Colpensiones?

 

  •  Podrá hacerlo por una (1) sola vez y al cabo de cinco (5) años desde el momento en que se afilió en cualquiera de los dos (2) regímenes pensionales: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y el Régimen de Prima Media (RPM).

 

  • El artículo 13  de la ley 100 de 1993 dice textualmente: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

 

  • Es decir, que los hombres que hayan cumplido 52 años y las mujeres 47 años, no podrán cambiarse de un fondo privado al público o viceversa, sino que debieron hacerlo antes de llegar a esta edad para que se puedan contar los 10 años.

 

  • Sin embargo, existen dos (2) excepciones a la regla mencionada, y consisten, una, en declarar la nulidad o ineficacia del traslado previo, tramitando una demanda laboral y solicitar su regreso de un fondo privado a Colpensiones con el argumento que dicho traslado que se realizó en su debido momento no contó con la información suficiente, tal como se consagra en varias sentencias relacionadas con la doble asesoría.

 

  • Primera excepción: en Sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte Suprema de Justicia, en un fallo trascendental, señala que a los afiliados de cualquiera de los regímenes pensionales existentes en el país, se les debió suministrar una información suficiente y transparente de las distintas alternativas y escoger, libre y voluntaria, la que más se ajustara a sus intereses.

 

  • Después, el Alto Tribunal, en ese mismo año, se pronunció al respecto (CSJ SL1421-2019) y fue más allá argumentando que no debe limitarse a una simple información, sino debe haberse dado una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias tanto favorables como desfavorables de trasladarse de un régimen a otro.

 

  • Posteriormente, hubo otros fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde, en resumen, se manifiesta que  los distintos fondos están en la obligación de darles a sus afiliados una doble asesoría, es decir, que cuando alguna persona decide o tiene la inquietud de trasladarse de un régimen a otro, es menester que cada fondo de pensiones de una información oportuna y completa.

 

  • Segunda excepción, es el llamado Régimen de Transición, en el cual se respetan las condiciones que tiene un afiliado del régimen de prima media con prestación definida, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

 

 

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