De acuerdo con el  artículo 1011 del Código Civil colombiano, se debe diferenciar entre herederos y legatarios que, en la vida diaria, suelen designarse como iguales, pero en derecho son totalmente diferentes.

 

 

¿Quién es un heredero y quién un legatario?

 

  • El heredero es aquel que por legítima disposición tiene derecho a recibir un bien mueble o inmueble al momento de realizar la repartición de una herencia, mientras un legatario se denomina a la persona que el testador le asignó una parte de sus bienes.
  • En este punto, es necesario recordar que los herederos reciben derechos, bienes y obligaciones cuando aceptan una herencia. El legatario sólo adquiere bienes particulares y concretos.

 

  • Igualmente, no hay que olvidar que una misma persona puede ser al mismo tiempo heredero y legatario, que en Derecho Romano suele llamarse prelegado. En un testamento, por ejemplo, se asigna un bien determinado (legado) a uno de los herederos.

 

  • El artículo en mención sobre herencias y legados señala que las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados

 

  • El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

 

  • Ahora bien, también es prudente manifestar que un heredero o legatario puede desistir, rechazar o repudiar la herencia o legado, es decir tanto el uno como el otro tiene toda la libertad, autonomía y el derecho a aceptar o negar dicha herencia o legado. Para ejercer tal derecho, es vital primero que se le sea asignada la herencia o legado.

 

 

¿Cuáles son las deducciones e impuestos de una herencia?

Los herederos o legatarios deben tener en cuenta que al momento de recibir una herencia se efectuarán ciertas deducciones e impuestos fiscales.

 

 

  • “ Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
  • Las deudas hereditarias.
  • Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.
  • Las asignaciones alimenticias forzosas.
  • La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.”

 

  • También debe tenerse en cuenta que en cualquier herencia, legado o donación que se reciba el asignatario asumirá los impuestos fiscales a que haya lugar, y se cargará como un impuesto por ganancia ocasional y no por impuesto a la renta. La razón se encuentra en que la ganancia ocasional es un ingreso o utilidad esporádica, mientras el impuesto a la renta es un ingreso ordinario y, como tal, una herencia o legado sería una ganancia ocasional.

 

  • Además, el Estatuto Tributario en su artículo 302 tipifica que dentro de los ingresos que constituyen ganancia ocasional están las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.

 

  • Para las ganancias ocasionales se fijará un impuesto del diez por ciento (10%) para personas naturales y jurídicas, e igualmente a sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

 

  • Por último, hay que anotar que la base  gravable para la respectiva liquidación se hará por el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso y tal como señala el artículo 303 del Estatuto Tributario.

 

 

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