Cambio de sexo en el registro civil de nacimiento de un menor

by | Sep 4, 2019 | BLOG, REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO | 0 comments

¿Cómo es el procedimiento notarial para el cambio del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento de los menores de edad?

Con la entrada en vigencia del Decreto 1227 de 4 de Junio de 2015, se permitió que las personas pudieran hacer el cambio del componente sexo en su Registro Civil de Nacimiento y de acuerdo a la Superintendencia de Notariado y Registro (S.N.R.), desde la entrada en vigencia del decreto hasta la fecha unas 766 personas, aproximadamente, han realizado este trámite, la estadística señala que por cada tres hombres que cambian su condición sexual, tan sólo una mujer lo hace.

Del referido decreto ya se escribió en el artículo “Corrección del registro civil”,  y siendo que sólo atañe a los mayores de edad, aquella población adolescente (que alude la misma necesidad), quedaba totalmente excluida de poder adecuar el componente sexo de su respectivo Registro Civil de Nacimiento.

Pero, gracias al fallo de tutela T-675 de 2017 de la Corte Constitucional, tal situación cambia, por cuanto se le ordena a la Superintendencia de Notariado y Registro que emitiera una circular a todos las notarías del país donde se fijen los requisitos necesarios para que los menores de edad puedan corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. A través del fallo, se reconoce el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad y de la autodeterminación de los menores de edad, en virtud del cual pueden adoptar decisiones tendientes a construir su identidad sexual y de género, como proyecto de vida.

Con respecto a los requisitos, tenemos unos básicos:

.- Presentar copia simple del registro civil de nacimiento y copia simple de la tarjeta de identidad.

Pero también hay unos requisitos más formales, para lo cual es prudente tomar los extractos emitidos en el fallo de tutela T-675 de 2017 de la Corte Constitucional:

.- “Un primer criterio es la voluntad de los padres y el hijo/a. Cuando los padres se encuentren en desacuerdo con el consentimiento expresado por la persona menor de edad, será más difícil para el juez constitucional dar cumplimiento a la voluntad de este último. En cambio, cuando los padres y los hijos coinciden en una sola manifestación de voluntad, la minoría de edad de la persona que desea realizar el cambio en el registro civil no es determinante, pues la decisión se encuentra acompañada por el criterio de las personas a quienes la Constitución y la ley confían la protección de su interés superior”.

.- “Un segundo criterio importante es el criterio profesional de terceros. Cuando en el expediente existen certificaciones de médicos, terapistas, trabajadores sociales u otros profesionales en áreas relevantes, que dan cuenta de que la transición de género ha sido medicamente implementada y se ha observado la madurez con que efectivamente se asume y se vive la nueva identidad de género o de sexo, el juez constitucional puede dar credibilidad a la manifestación de voluntad del menor”.

.- “Un tercer criterio importante es la cercanía a la mayoría de edad. La manifestación de voluntad de una persona cercana a cumplir los dieciocho años es más importante y debe ser atendida con mayor cuidado, que aquella de un pre-púber o un infante. En efecto, según la jurisprudencia constitucional hay “una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas”.

.- “En cuarto lugar, el juez constitucional debe ponderar la trascendencia de la decisión a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla. La decisión de modificar el componente sexo en el registro civil no es una decisión sin consecuencias que se pueda tomar a la ligera, pero no reviste la misma trascendencia que aquella de someterse a un procedimiento quirúrgico de reafirmación de sexo o de recibir tratamientos con hormonas”.

.- “Es tarea del juez constitucional ponderar además la calidad de la manifestación de la voluntad que haga el menor en cada uno de los casos, esto es, debe determinar que la decisión es verdaderamente libre, informada y cualificada, en otras palabras, que se está en presencia de verdadero  consentimiento”.

Es de mencionar que: “…la corrección en el registro civil produce efectos ante todo jurídicos y simbólicos, y en todo caso, puede ser revertida pasados diez años…”.

De lo anterior, surgen ciertas observaciones, a lo que es prudente acotar lo siguiente:

.- Sólo los menores de edad que tengan 17 años cumplidos podrán acceder a esta nueva regulación, dado el caso que el menor de edad tenga menos de 17 años no será posible adelantar el trámite de cambio del componente sexo por la vía notarial. Ante tal situación, se deberá acudir ante un Juez quien hará una valoración de cada caso para determinar si cuenta con la madurez necesaria para la adopción de esta decisión.

.- La manifestación de voluntad debe ser por parte de los padres para poder adelantar el procedimiento por vía notarial, en el caso que la representación legal del menor esté a cargo de un tutor, un defensor o un comisario de familia, debido a que dicho tutor es una persona designada por un juez, por ende, es a él a quien le corresponde establecer la procedencia del trámite y si éste ha de cursarse por vía judicial.

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