¿Qué es el derecho de preferencia en una sociedad comercial?
El Derecho de preferencia viene a ser la primera opción que se le da a una persona o grupo de personas dentro de una sociedad comercial para adquirir aquellas acciones que se encuentren en venta.
¿Cuando se aplica ese derecho?
Este derecho se aplica cuando uno de los socios decide vender sus acciones, teniendo la preferencia de compra los demás socios de la empresa antes que un tercero.
¿Para quién es el derecho?
El derecho no es para el socio que vende las acciones, sino para los socios de éste por cuanto tendrán la primera opción de compra. Por lo tanto, ésta figura jurídica se configura como una obligación para el socio vendedor.
¿Quién determina esa obligación?
Serán los asociados que, al momento de constituir la sociedad, establezcan en los estatutos el derecho de preferencia sobre las acciones.
¿Es obligatorio para los demás socios comprar las acciones en venta?
No, ellos determinarán si las compran o no, de no hacerlos el socio vendedor podrá ofrecerlas a uno o varios terceros ajenos a la empresa.
El oficio 220-64120 del 17 de noviembre de 2006 de la Superintendencia de Sociedades, es una fuente de consulta necesaria para la comprensión del derecho de preferencia. Allí se señala que:
“La forma como las acciones en venta se distribuyen entre los accionistas destinatarios de la oferta, se rige por lo que esté pactado en los estatutos, y generalmente depende en principio de cuántos sean los que hayan aceptado la oferta y cuántas las acciones por vender”.
En tal sentido, ¿Cuál es el criterio de la Superintendencia de Sociedades para la distribución de las acciones en venta?
El criterio es el siguiente:
“- Si sólo un accionista aceptó la oferta, a éste se le transfieren todas las acciones objeto de la misma.
- Si son varios los aceptantes y no existe estipulación estatutaria al respecto, las acciones se reparten entre ellos, a prorrata de las que cada uno posea, asignándoles el número entero de acciones que les corresponda según dicha proporcionalidad, toda vez que no es posible transferir fracciones de acciones.
- Si por ser numerosos los aceptantes y reducido el número de acciones ofrecidas, no se alcanza a satisfacer la demanda, ésta se atiende hasta donde lo permita la cantidad de acciones ofrecidas y, se considera terminada la oferta para los accionistas que acepten cuando aquella se haya agotado, aplicando lo previsto en el artículo 849 del Código de Comercio establece.
«Ahora, en el caso de ser una sola la acción ofrecida y varios los interesados y, considerando que éstas por disposición expresa de la ley son indivisibles, habrá de aplicarse en concepto de este Despacho la regla que al efecto establece el artículo 858 de la legislación mercantil, de acuerdo con la cual “ si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles (C.C., arts 1581 a 1591)».
Lo anterior frente a la hipótesis planteada, daría lugar a que entre los interesados a quienes les asiste igual derecho, se genere una comunidad sobre la acción adquirida, en cuyo evento se estará a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, que reiterando el precepto general consagrado en el artículo 148 idem, dispone que cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista, advirtiendo que a falta de acuerdo, el juez del domicilio designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado” (Oficio 220-034096 junio 15 de 2006)”.
En conclusión, el derecho de preferencia solo será aplicable si así lo disponen en los estatutos de la empresa, de lo contrario, cualquiera de los socios podrá disponer libremente de sus acciones a la hora de venderlas.
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