En tema reciente tratamos sobre la prescripción adquisitiva, los tipos de prescripción, los fines y objetivos, entre otros aspectos más.  Así mismo, en otro artículo,  nos referimos a la propiedad proindiviso, por lo que hoy hablaremos sobre la prescripción adquisitiva entre comuneros. 

 

Recordemos rápidamente:

 

¿Qué es la propiedad proindiviso?

 

 “Es una propiedad que pertenece a varias personas (por ejemplo, una casa familiar), la característica que tiene es que esta propiedad no está dividida, sin embargo, hay varias personas que les pertenece un porcentaje de ella (es decir, que tiene varios dueños).”

 

Esta propiedad es una comunidad porque pertenece a varias personas a las que se les llama comuneros, artículo 2322 del Código Civil Colombiano.  Su característica principal es que se conforma una especie de sociedad donde ninguno es dueño de una parte específica, pero son dueños de todo porque se tiene un porcentaje del total, sin determinar qué parte.

 

¿Qué es la prescripción?

 

Como señalamos en artículo anterior: El Código Civil Colombiano en su artículo 2512 expresa que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”

 

La prescripción adquisitiva, como lo señala la palabra, es aquella donde una persona adquiere la propiedad (por posesión) de un inmueble con el transcurrir del tiempo.

 

¿Cómo puede darse la posesión entre comuneros?

 

  • La prescripción adquisitiva de dominio en la comunidad es posible sólo en el caso que el comunero que la quiera reclamar tenga la posesión sobre el inmueble como, por ej., una casa recibida en herencia por tres hermanos donde uno de ellos es quien habita la casa y cumple con los requisitos legales para alegar la prescripción a su favor, pues es quien ha tomado posesión del inmueble comportándose como si fuera el único propietario, con ánimo de señor y dueño y de buena fe.

 

 

  • Si el comunero reúne estas condiciones de “posesión exclusiva, personal, autónoma e independiente ”y  por el tiempo señalado para ello por la ley, puede reclamar la propiedad del bien en perjuicio de los otros herederos que tendrán que reconocer la posesión que otorga dominio ajeno.

 

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