Si por alguna razón incumplió una obligación ante terceros y no puede cancelar lo adeudado, puede ocurrir que se inicie un proceso ejecutivo con la finalidad de recuperar las sumas en mora, evento al que nadie quiere llegar,  pues están en riesgo su patrimonio y su vida crediticia.

 

¿Qué es un embargo?

 

El embargo es una medida cautelar que tiene un acreedor para garantizar que el deudor, con sus bienes, le pague lo que le debe, solicitando a un Juez, mediante un proceso ejecutivo, que se le retengan o inmovilicen esos bienes para evitar que el deudor los venda o regale para no cumplir con la obligación.

 

¿Cómo y dónde se toma la decisión de un embargo?

 

El embargo lo decide un juez de la República, dentro de un proceso judicial, mediante la presentación de una demanda del acreedor en contra del deudor con la que busca garantizar el pago de la deuda incumplida por parte  del deudor.

 

¿Qué debe manifestar la demanda para que el juez disponga el embargo?

 

  • En dicha demanda se manifiesta el incumplimiento de la obligación contraída y se solicita que se decreten, como primer paso, medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles y se pide al demandado que realice el pago de la deuda.

 

  • Si lo hiciere, se ordenará levantar el embargo dado que se cumplió a satisfacción el pago de la obligación.

 

  • Si llegare a no efectuar el pago respectivo de la obligación, entonces, se iniciará la demanda ejecutiva que no es otra cosa que el embargo y secuestro de bienes del ejecutado para su venta y liquidación y así con lo que se busca sanear lo adeudado, y siguiendo las pautas contempladas en el artículo 599 del Código General del Proceso.

 

Que se puede embargar?

 

  • Al deudor se le pueden embargar sus bienes, propiedades, derechos y títulos valores que están a su nombre.

 

  • Las Cuentas de ahorro hasta cierta cantidad.

 

  • La pensión y el salario superior al mínimo legal vigente hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mesada pensional o de lo que devengue, siempre y cuando sean para cuotas alimenticias o créditos a favor de cooperativas, tal como señala la Ley 100 de 1993, entre otros.

 

Excepciones:  artículo 1677 del Código Civil (bienes inembargables)

 

  • El salario mínimo legal.
  • La cama de él y de su mujer, las de los hijos que viven con él y a su cargo, y la ropa necesaria para el abrigo de todos ellos.
  • Los uniformes y equipos de los militares, de acuerdo a su arma y grado. 
  • Las herramientas del deudor artesano o trabajador del campo, esenciales para la ejecución de su trabajo individual. 
  • Los elementos de alimento y combustible en poder del deudor, hasta concurrencia de lo básico para el consumo de la familia, durante un mes. 
  • La propiedad de los objetos que el deudor tiene por fiducia.
  • Los derechos personales como los de uso y habitación. 

 

A su vez, el artículo 594 del Código General del Proceso contempla otros bienes inembargables, entre otros:

 

  • Depósitos de ahorro en entidades de crédito, pero en el monto que señale la autoridad competente, a menos que sean para el pago de deudas por alimentos.
  • Salarios y prestaciones sociales.
  • El televisor, el radio, el computador personal o el equipo, entre otros,  y aquellos elementos esenciales para la subsistencia del demandado y de su familia, o para el trabajo individual.

 

¿Cuántas clases de embargo hay?

 

  • Embargo preventivo: El que se hace antes de que el juez dicte sentencia, es la medida cautelar previa a la notificación.


  • Embargo ejecutivo: El que ordena el Juez cuando dicta sentencia.

 

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