Cesión de contrato, generalidades.

Cuando se protocoliza un contrato el ideal es que los contratantes cumplan a cabalidad con cada una de las obligaciones asumidas y así poder gozar de los beneficios que el acuerdo conlleva hasta el feliz término del mismo, sin embargo, hay momentos en los cuales una de las partes contratantes no puede o simplemente no quiere continuar con la vinculación y los motivos de ello pueden variar, en ocasiones podrán ser de índole económico, social, familiar o cualquier otra causa que le imposibilite la materialización de las condiciones establecidas en el contrato, dejando peligrosamente abierta la posibilidad que la otra parte exija el pago de la cláusula penal (si fuese acordada), o lo demande civilmente por los perjuicios que le puedan causar el desistimiento de esa otra persona, independientemente de la razón que tuviera para hacerlo.

Cuando ocurre esta situación, hay una figura jurídica que permite que aquella parte que no quiere continuar pueda evitar sufrir todo el peso de la sanción que la contraparte le reclame y además, también permite que la relación contractual no se extinga, dicha figura se denomina cesión de contrato, la cual consiste en permitir que un tercero ajeno al negocio previamente celebrado pueda intervenir adquiriendo de tal manera la calidad de parte, desde la que asumirá las obligaciones y derechos que estaban en cabeza del contratante que decide ceder el contrato. Las partes aquí involucradas se denominan: el cedente, quien es la persona que decide ceder su posición en el contrato a una tercera persona ajena al mismo; el cesionario, será la tercera persona que pasará a ocupar la posición contractual cedida por el cedente; y el contratante cedido, es la parte que soporta dicha cesión.

La cesión de contrato tiene su base legal en el artículo 887 del código de comercio: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.

De lo anterior, se aprecian las siguientes características:

a.- Se puede dar en los siguientes tipos de contratos:

.- De ejecución periódica o sucesiva, ya que el cumplimiento de sus prestaciones se prolongan en el tiempo y no se extinguen en un solo instante.

.- De ejecución instantánea, siempre y cuando aún no haya sido cumplido en su totalidad o en parte.

.- De intuitu personae, pero con la necesaria aceptación del contratante cedido para poder operar, ya que en éste tipo de contratos las obligaciones asumidas deben ser satisfechas por una persona determinada con calidades especificas.

.- De suministro (artículo 889 del código de comercio), donde el contratante cedido al no oponer oposición sobre la continuación del contrato por un tercero, permitirá que se configure la cesión del contrato.

b.- La sustitución podrá ejecutarse en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, salvo que por ley o por estipulación contractual de las partes se haya prohibido o limitado dicha sustitución.

c.- No es necesaria la aceptación expresa del contratante cedido, al menos que las partes hayan pactado lo contrario en el contrato y en el caso arriba mencionado sobre los contratos intuitu personae.

d.- La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito, salvo lo dispuesto para los contratos de suministro en donde la cesión no requiere de formalidad.

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