Aquí es donde nos referimos al llamado fideicomiso civil contemplado en el artículo 794 del Código Civil, que señala: “se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”.
En este artículo haremos un recordatorio inicial, como introducción, para poder entender lo que es la restitución, definiendo lo que es la propiedad fiduciaria, a qué se le llama restitución del fideicomiso, ¿Qué se entiende por restitución, ¿Qué debemos tener en cuenta para constituir el fideicomiso, ¿Cuál es la finalidad de la restitución?, cuáles son las partes en la restitución, ¿Qué pasa cuando muere el fiduciante y ¿Cuál es la finalidad de la restitución?
¿Qué es la propiedad fiduciaria?
La propiedad fiduciaria es todo bien mueble o inmueble, título valor o dinero efectivo, susceptible de transferir al fideicomiso, y éste a su vez, cuando se cumpla lo estipulado en el acto constitutivo, traslada los bienes al beneficiario.
¿A qué se llama restitución del fideicomiso?
En el mismo artículo señalado anteriormente, se expresa que “la constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”.
¿Qué términos debemos tener en cuenta al constituir un fideicomiso?
- La propiedad fiduciaria es una figura jurídica, mediante la cual los bienes de una persona se trasladan a un tercero, siempre y cuando se cumpla una condición. “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”, define el Código Civil.
- Los bienes o propiedades del fiduciante o constituyente, al momento de realizarse el acto constitutivo, entran a formar parte del fideicomiso. “la constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso”.
- “Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria”.
- Cuando se cumple la condición expresa en el contrato fiduciario, se transfiere el bien al fideicomisario. “La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”.
- Para que el fideicomiso exista, siempre, debe haber un beneficiario que será el que reciba el bien, una vez se haya cumplido la condición. “El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución”.
- La duración máxima del fideicomiso, son treinta años. “Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución“.
- Fiduciante o fideicomitente son los nombres dado al constituyente del fideicomiso.
- Fiduciario. Encargado de la administración de los bienes transferidos a la fiduciaria.
- Fideicomisarios o llamados también beneficiarios. Son aquellas personas quienes recibirán los bienes fideicomitidos.
- Sociedades fiduciarias. Son entidades de servicios financieros.
- Bienes fideicomitidos. Son las propiedades transferidas al fideicomiso como muebles, inmuebles, inversiones, entre otros.
- Usufructo. Es el derecho que tiene la persona del uso y goce de un bien, sin pertenecerle dicha propiedad, pero con la obligación de conservarlo en la mejor forma posible, sin llegar a un deterioro indiscutible y total
- Usufructuario. Es la persona que tiene el usufructo de una cosa.
¿Qué se entiende por restitución?
Entonces, la restitución es o, mejor, se da en el momento que se cumpla la voluntad expresa del fideicomitente de trasladar el dominio de los bienes al fideicomisario o beneficiario, a través del fiduciario, según los tiempos y términos fijados en el contrato celebrado entre el constituyente y la entidad fiduciaria, ya sea por instrumento público, o por acto testamentario.
Aquí se evidencia que la restitución es de una sola vía, es decir, que los bienes a transferir sólo van dirigidos al fideicomisario o beneficiarios del fideicomiso, una vez que la condición o finalidad se cumplió dada por el fiduciante o fideicomitente, por tanto el fiduciario tiene que acatar la disposición señalada en el acto constitutivo.
La restitución no es transferir los bienes nuevamente al fiduciante, sino al beneficiario, salvo que dentro del contrato de fideicomiso se haya especificado que éste sería el mismo beneficiario.
¿Qué pasa cuando no se cumple la condición?
En caso que por X o Y motivo la condición expresa en el contrato fiduciario no se cumpla, o fallezca el fiduciante y que en vida no se cumplió la voluntad expresa consignada en el acto constitutivo, no se pueden transferir los bienes dispuestos para tal fin. Por tal razón, no existiría o no daría cabida la restitución.
El código civil en su artículo 820 señala que el “fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo”.
El solo hecho de ser beneficiario no lo hace directo acreedor del bien o bienes asignados, tal como se estipula en el acto constitutivo, sino hasta que se cumpla la condición del fideicomitente. En otras palabras, no le asiste ningún derecho en cuanto al fideicomiso celebrado entre el fiduciante y la entidad fiduciaria, por tanto, el fiduciario, encargado de la administración de los bienes no puede proceder a ninguna pretensión por parte del fideicomisario.
¿Qué puede hacer, entonces, el beneficiario?
Pero lo que sí puede hacer el beneficiario, en caso de observar que existe un “peligro real” sobre los bienes administrados en el contrato fiduciario, es impetrar contra el fiduciario un proceso civil ordinario. Por ejemplo, un deterioro de la propiedad y argumentar que no se está conservando el bien en su integridad y valor. Su accionar sólo tiene ese alcance, sin pretender que le sea restituido el bien.
¿Qué sucede si el fiduciario no cumple con la salvaguarda de los bienes?
En este evento puede darse la extinción del fideicomiso. El artículo 822 del Código Civil, tiene entre sus causales que: “por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866″.
¿Qué pasa cuando hay destrucción en una parte de la cosa fructuaria?
El artículo citado versa sobre la destrucción de la cosa fructuaria. “El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante”.
¿Qué acontece cuando el bien hace parte de una heredad?
El artículo 866 del Código Civil responde a esta pregunta señalando que si este bien forma parte de una heredad, es decir, de una “hacienda” que en nuestra época actual es como decir que si esa área forma parte de una “cosa”, el usufructuario seguirá teniendo derecho sobre toda ella (como por ej. el suelo del inmueble): “Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella”, pues no hay destrucción total.
¿Qué ocurre cuando se da la destrucción completa del bien?
Si la destrucción es completa, el usufructuario no tendrá derecho al terreno donde descansaba el bien. “Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de este, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo”.
Esto quiere decir que, si hay destrucción total de ese bien, esta sería la única forma para que el fideicomiso civil se dé por terminado y se extinga, siempre y cuando exista una destrucción total de la cosa.
¿Quiénes son las partes en la restitución?
Las mismas que forman parte del contrato de constitución de fideicomiso, es decir, constituyente, fiduciario y fideicomisarios o beneficiarios.
¿Qué sucede en caso de muerte del fiduciante?
En el caso de muerte del fideicomitente o constituyente del fideicomiso, como ya lo expresamos con anterioridad, no da a lugar a la restitución, y siguen quedando los bienes en cabeza de la entidad fiduciaria, mientras se liquida la sucesión.
El fideicomisario, sólo entonces adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador (artículo 784 del Código Civil colombiano). Así, el fiduciario procederá a entregar la herencia al fideicomisario “sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”. (Artículo 783 del Código Civil).
¿Cuál es la finalidad de la restitución?
Cuando una vez se haya cumplido la condición establecida en el contrato, según determinación del fideicomitente, el fiduciario, quien es el tenor de la propiedad fiduciaria, procede a transferir los bienes o propiedades, objeto en el acto constitutivo, a los fideicomisarios.
Ese paso es la llamada restitución, y viene a ser el fin último, la esencia en sí misma, de la constitución del fideicomiso. Es decir, la finalidad por la cual fue creado el fideicomiso: de trasladar parte o un todo de las propiedades que posee el fideicomitente, a los beneficiarios, bajo una condición expresa, y que se haya cumplido a satisfacción.
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