La muerte como causal de extinción del usufructo.
El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por la vida del usufructuario. Cuando no se fije un tiempo específico en la constitución del usufructo, se entenderá que éste está constituido por toda la vida del usufructuario (art. 829 del Código Civil).
En ésta figura jurídica intervienen el nudo propietario y el usufructuario, de ellos ya se escribió en publicaciones anteriores, donde se señaló que la muerte del nudo propietario no extingue el usufructo, ya que la nuda propiedad al ser un derecho es susceptible de ser heredada y quien la herede deberá respetar el usufructo hasta que se dé alguna de las causales de extinción. Por el contrario, si quien fallece es el usufructuario, entonces si se extingue el usufructo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 865 del Código Civil.
¿Cuales son las otras causales de extinción del usufructo?
Además de la muerte del usufructuario, éste derecho real se puede extinguir a raíz de:
.- La renuncia del usufructuario.
.- La resolución de derecho del constituyente.
.- La llegada del día o cumplimiento de la condición.
.- La consolidación del usufructo en propiedad.
.- Por destrucción de la cosa fructuaria.
.- Por prescripción. Y;
.- Por sentencia judicial.
En la presente publicación nos enfocaremos en la muerte como causal de extinción, por consiguiente:
.- De las partes que intervienen en el usufructo, sólo la muerte del usufructuario constituye causal de extinción.
.- La muerte de aquella persona distinta al usufructuario no extingue el usufructo. Recordemos que la duración del usufructo puede consistir en el cumplimiento de una condición, en este caso, la condición es que el usufructo dure hasta que una persona distinta al usufructuario llegue a cierta edad, y aun cuando esa persona fallezca antes de cumplir la edad pautada, el usufructo seguirá vigente hasta la fecha cierta en que el difunto hubiese cumplido los años requeridos. Es decir, se tendrá como si la persona aun siguiera con vida.
.- Un aspecto a tener en consideración, es la interpretación literal que se pueda hacer sobre el artículo 865 del Código Civil, cuando cita:
“Por la muerte natural del usufructuario…”.
Ya que hay quienes se preguntan si la condición de natural allí plasmada es de estricto cumplimiento para poder considerar la muerte del usufructuario como causal válida de extinción. Puesto que la muerte además de natural también puede ser violenta.
Aunado a ello, tenemos la figura de la muerte presunta, que es el proceso que se tramita ante un Juez con el fin que declare que, luego de una ausencia prolongada, la persona ha muerto a pesar de no existir el cuerpo. Donde la intención es provocar iguales efectos legales que la muerte real. Del referido tema, ya se expuso en la publicación ¿Qué es la muerte presunta?.
Al respecto, no se ha podido encontrar material que permita aclarar esas inquietudes, tal vez sea porque la forma en que fue redactado el artículo no reviste ningún trasfondo o intención distinta a la de enunciar una causal de extinción de un derecho real.
Otra situación de la cual no hemos conseguido material, es sobre lo que sucedería si el usufructuario desaparece de su domicilio y se le declara como ausente. De acuerdo a la ley los apoderados o representantes legales del declarado ausente deberán representar y cuidar los intereses de éste. En teoría, se deberá aplicar esa disposición al usufructuario declarado ausente.
Para terminar, se decidió desarrollar un poco la causal de la muerte por cuanto se puede presentar en tres escenarios, uno es con respecto al nudo propietario, el segundo es en relación al usufructuario y el tercero hace referencia al fallecimiento de aquella persona distinta al usufructuario cuya determinada edad será empleada como condición para establecer la duración del usufructo.
Mientras que, el planteamiento sobre las posibles inquietudes originadas de una interpretación estricta de la norma se hizo para generar un sano debate entre nuestros gentiles lectores.
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