- La prescripción
- La caducidad
- ¿Cuál es la diferencia cuando algo prescribe o caduca?
- Término de prescripción para declarar la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial de Hecho
- Efectos del fallecimiento de uno de los compañeros o cuando terminan la convivencia
- Prescripción para iniciar demanda que declare la UMH y su Sociedad Patrimonial de Hecho por muerte presunta por desaparición
- Efectos ante terceros
Ante todo, hay que hacer claridad en dos términos que se emplean cuando se habla del régimen patrimonial de la unión marital de hecho: Prescripción y Caducidad, porque es muy usual que sean confundidos por algunas personas.
La prescripción
El Código Civil en su Artículo 2512 define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.
La caducidad
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de octubre de 1946 dijo a propósito de la caducidad: “Es la extinción del derecho o la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo”. El Consejo de Estado, a su vez, lo entiende como “la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por expiración del plazo señalado en la ley”.
Precisamente la Sentencia C-563/15 de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció en su momento aduciendo que “la norma confunde dos figuras jurídicas sustancialmente diferentes, como lo son la prescripción extintiva y la caducidad aclarando que, aunque tienen el mismo objeto sancionatorio, tienen finalidades distintas”. La norma a la que se refiere es la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
¿Cuál es la diferencia cuando algo prescribe o caduca?
En la práctica, la diferencia radica en que la prescripción puede darse por el transcurso del tiempo, mientras que la caducidad por expiración del plazo señalado en la Ley.
Una vez aclarados estos dos términos, nos centraremos en la prescripción del término para la acción que declara la existencia del régimen patrimonial de la unión marital de hecho, sobre lo cual las normas establecieron unos mecanismos ágiles para demostrar su existencia y los efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
Término de prescripción para declarar la UMH y la Sociedad Patrimonial de Hecho
Es necesario aclarar que hay la Ley 54 de 1990, artículo 8º, determina que la acción para la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital y la que concierne a su disolución y liquidación prescribe en un año, que se cuenta desde el momento en que se dio la separación física y definitiva de los compañeros, o desde que se casaron con terceros, o en el caso de la muerte de uno o de los dos compañeros permanentes.
Hay que precisar que la acción para declarar la existencia de la unión marital de hecho es imprescriptible; mientras que la acción tema de este artículo sí prescribe en un año, pues la Unión Marital de Hecho surge desde el mismo momento en que la pareja inicia la convivencia; mientras que la Sociedad Patrimonial de hecho se consolida a partir de los dos años de estar conviviendo.
Efectos del fallecimiento de uno de los compañeros o cuando terminan la convivencia
En este evento, en caso de querer hacer valer la Sociedad Patrimonial de Hecho, se cuenta con un año a partir de la muerte o separación de hecho para que un Juez la declare a través de Sentencia Judicial (en caso de fallecimiento o cuando no hay mutuo acuerdo entre la pareja al respecto) y con un Acta de Conciliación o Escritura Pública cuando lo deciden por mutuo acuerdo. De lo contrario, si deja vencer el término establecido se pierde la oportunidad para reclamar los derechos patrimoniales.
La recomendación que se da es que si la titularidad de los bienes no se encuentra en cabeza de ambos compañeros, es importante no dejar vencer el término establecido en el artículo 8º de la Ley 54 con el fin de iniciar las acciones legales respectivas.
Prescripción para iniciar demanda que declare la UMH y su Sociedad Patrimonial de Hecho por muerte presunta por desaparición
La muerte presunta se presenta cuando una sentencia la declare, lo cual debe constar en un registro a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Esta sentencia es proferida mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, con conocimiento de otras personas interesadas, porque al surgir una nueva situación legal en el estado civil de la persona a la que se le declaró la muerte presunta produce efectos respecto de todos extendiéndose a los que no tuvieron injerencia en esa relación, pero que tienen un interés particular en los efectos jurídicos que emanan de ella, por ej. los herederos en la sucesión de la pareja a la que se le declaró la muerte presunta.
Efectos ante Terceros
Para ellos, con la sentencia de muerte presunta se originarán los efectos luego de que ocurran estos dos trámites:
- La inscripción en el Registro Civil del compañero permanente al que se le declaró.
- Su publicación, a menos que se haya tenido conocimiento previo de esto.
Así las cosas, el ejercicio de la acción sucesoral o para la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho inicia cuando se hace la publicación, previa inscripción en el registro. La Ley faculta para que, luego de la publicación de la sentencia, se inicie por separado el proceso de sucesión del causante y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.
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