El día a día de las personas, la carga emocional que se maneja a nivel laboral y personal, la falta de compromiso y de tolerancia entre las parejas están ocasionando que las relaciones entre los cónyuges perezcan y se divorcien.

Mi intención con este artículo es la de hacer conocer las causales de divorcio que la Ley establece para que la pareja, una vez que han decidido que no se reconciliarán, puedan separarse legalmente.

 ¿Cuáles son las causales de divorcio?

El Código Civil colombiano, art. 154, las señala en caso que alguno de los cónyuges sea el responsable, así:

  • La infidelidad
  • El grave e injustificado incumplimiento de los deberes legales como esposo (esposa) y como padre (madre)
  • Los ultrajes, maltrato a nivel físico como emocional entre la pareja.
  • La embriaguez habitual (alcoholismo).
  • La adicción a sustancias alucinógenas o estupefacientes, a menos que médico las haya ordenado.
  • Cualquier enfermedad o anormalidad grave e incurable, a nivel físico como psíquico, que represente peligro para la salud mental o física del otro cónyuge y que impida la comunidad matrimonial.
  • Cualquier conducta realizada con el propósito de corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a otras personas que se encuentren bajo su cuidado y que convivan en la misma vivienda.
  • La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya durado más de dos años.
  • El acuerdo mutuo entre los cónyuges expresado ante un Juez de Familia y reconocido así por sentencia.

Como observamos, la infidelidad es la causal enumerada en primer lugar, por la cual se pueden separar o divorciar las parejas vinculadas mediante matrimonio civil o religioso, pues este último para que tenga efectos civiles debe registrarse ante notaría.

¿Qué es el matrimonio?

El Código Civil, en su artículo 113, dice que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, y dada su naturaleza tiene unos deberes y derechos recíprocos, y encuentra sustento en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

Hay otra “forma” de convivencia entre las parejas, pero las normas no la protegen de inmediato, sino hasta cuando cumplan con ciertos requisitos, como es el caso de la Unión Marital de Hecho.

El matrimonio y la Unión Marital de Hecho son dos figuras institucionales diferentes en cuanto a sus efectos y características jurídicas, por tanto, no se les considera como instituciones equivalentes.

Un ejemplo para esto es el fallo reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde señala que la infidelidad no es motivo para poner fin la unión marital de hecho.

Aquí es importante señalar que dicho fallo sólo se refiere a la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, más no se extiende al terreno del matrimonio.

En reiteradas ocasiones el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la familia y sus distintas formas de constitución; la diferencia existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho; el matrimonio en la legislación colombiana, y la competencia legislativa para regular el tema de la disolución del matrimonio y para fijar las causales de divorcio.

En el citado artículo expresa que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”

¿Qué es la Unión Marital de Hecho?

La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho: “la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”

¿Cuáles son las causales para cesar los efectos civiles de la Unión Marital de Hecho?

Es de recordar que la norma es muy clara al respecto, y dice que para disolver una unión marital de hecho se debe establecer las siguientes causales:

  • Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.
  • De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.
  • Por Sentencia Judicial
  • Por la muerte de uno o ambos compañeros”

La infidelidad, entonces, de por sí no constituye anulación de la sociedad marital de hecho porque no es una relación permanente de convivencia, sino esporádica, así, dicha relación lleve más de dos años o más.

La infidelidad en el matrimonio sí es causal de divorcio

El alto tribunal no contempla en su decisión aspectos, que sí los contempla en el matrimonio, como la dignidad y honra de la persona afectada. De hecho, el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y la Ley Primera de 1976, señala que es causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

¿Qué ha dicho la Ley al respecto?

En una sentencia C-821/05 proferida por el alto tribunal, respecto a este tema, manifiesta que se solicitaba a la Corte declarar inexequible el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.

Los solicitantes argumentaban que este artículo:

  • Afecta el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución.
  • Viola el artículo 5 de la Constitución.
  • Estima que la norma es discriminatoria y contraria al principio de igualdad (C.P. art. 13).
  • Desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución.
  • Afecta el derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 18 de la Carta Política
  • Igualmente, es violatoria del derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Constitución.
  • Vulnera el artículo 42 de la Constitución, pues la disposición no ampara a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por ser causante de una gran cantidad de divorcios que afectan a los ex esposos y, en particular, a los hijos.
  • Finalmente, en la demanda se solicita la inexequibilidad porque niega de plano los derechos inherentes del padre o la madre que tienen relaciones sexuales extramatrimoniales, así como los del hijo fruto de esas relaciones.

 

¿Qué declaró la Corte?

En este caso, la Corte Constitucional declaró “exequible el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”.

Algunos conceptos del fallo emitido por la Corte:

  • La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, porque, según ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protección del bien jurídico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los cónyuges.
  •  De acuerdo con la naturaleza jurídica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relación afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, razón por la cual, a través de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jurídicos.
  • Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges, la misma resulta constitucionalmente legítima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general -la institución familiar- y proteger derechos de terceros -los del cónyuge afectado.
  • Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su ámbito de aplicación al matrimonio y no extenderse a la unión marital de hecho. Aun cuando la Carta Política legitima los distintos orígenes que puede tener la familia, dicho estatuto no está reconociendo al matrimonio y a la unión marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situación jurídica frente a sus efectos y características.

Para concluir, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia distingue claramente las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho para tomar su decisión de declarar que la infidelidad no pone fin a la cohabitación en la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, puesto que sólo mira este último en sus requerimientos para constituirse como tal y las causales para disolverlo. Por tanto, la infidelidad no encuentra sustento en la normatividad de la sociedad marital de hecho, lo que sí ocurre en el matrimonio.

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