Posesión notoria del matrimonio en Colombia.

El estado civil está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con su familia de origen o con la que ha conformado y con algunas circunstancias personales que determinan ciertos derechos u obligaciones.

Todo individuo a lo largo de su vida va desarrollando un estado civil, el cual está constituido por caracteres propios de cada ser humano como son el género, la edad, la nacionalidad, el estatus afectivo (soltero, soltero con union marital de hecho o casado), e incluso si aun vive o ha fallecido. Definido como una condición en el orden social, el estado civil es irrenunciable, intransmisible, imprescriptible, único e indivisible frente a la sociedad y las instituciones legalmente establecidas, es decir, una persona no puede al mismo tiempo ostentar el estado civil de soltero en relación con un grupo de personas y el de casado respecto a otras.

Estos caracteres permiten identificar e individualizar más fácilmente a cada ser humano, generando así ciertos efectos jurídicos para ellos, por lo que resulta de suma importancia establecer tales situaciones jurídicas y el registro civil es por excelencia la institución que permite determinar con seguridad y certeza el estado civil de las personas, proporcionando documentos de legitimación que se obtienen mediante la respectiva inscripción conforme a los procedimientos legalmente establecidos para tal efecto.

Hay ocasiones en que no se puede probar de manera directa la constitución de un estado civil, por no existir la respectiva acta o documento que lo acredite, pero existe la posibilidad que de manera indirecta si se pueda y es a través de la presunción social, la cual se obtiene con el ejercicio continuo y prolongado que de determinado derecho haga una persona en su comunidad. A esto se le conoce como posesión notoria del estado civil y en relación al tema que nos interesa surge una situación particular, por ejemplo, si un juez requiere de pruebas para acreditar que una unión existe y las respectivas actas de matrimonio o folios que la acreditan desaparecieron, se recurre a la posesión notoria del matrimonio ya que esta tiene el alcance de prueba supletoria para estos casos.

La posesión de un estado civil ha de ser palpable y debe estar compuesta por tres elementos generales:

.- El nombre, refiriéndose a que los poseedores del estado civil lleven el nombre y apellido que corresponde a ese estado.

.- El trato, esto es, que en las relaciones de familias los poseedores de un estado civil se comporten en la misma forma que en las demás personas que son titulares de tal estado.

.- La publicidad, es decir, que los habitantes de la comunidad en donde viven los poseedores del estado civil den por cierto la existencia del estado civil de que se trate.

En el caso de la posesión notoria del matrimonio, los elementos son:

.- El trato, haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales.

.- La publicidad, que los habitantes de la comunidad en donde habitan den fe del trato anteriormente mencionado.

Esta figura jurídica tiene cabida en el artículo 396 del Código Civil colombiano y es de vital importancia acotar que recientemente fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que por medio de sentencia C-203/19 (mayo 15), y con ponencia de la Magistrado Cristina Pardo Schlesinge, declaro INEXEQUIBLE el aparte de dicho artículo: “…y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.”

Esto debido a una demanda interpuesta en contra del referido aparte, donde el demandante alego que éste es: “…un acto de discriminación contra la mujer puesto que ella no debe ser aceptada por nadie y mucho menos por los amigos del marido…”; por lo que la Sala Plena tuvo las siguientes consideraciones:

.- “En primer lugar, la Sala Plena (…) afirmó que establecer diferencias de trato entre el hombre y la mujer, en el contexto de las relaciones familiares y en su dirección, es una herramienta jurídica prohibida por la Constitución de 1991.”

.- “En segundo lugar, al analizar la demanda presentada, la Sala no encontró ninguna razón suficiente que sustentara la distinción entre el hombre y la mujer (…) esta situación es discriminatoria porque, a diferencia de la mujer, el marido no tiene que demostrar ante el juez que él ha sido «recibido» como tal en el ámbito social de la mujer”.

.- “Finalmente. La Sala resolvió excluir del ordenamiento jurídico el aparte demandado, en razón a que la primera condición consagrada en la norma indica que ambos cónyuges deben ser entendidos como tales ante la sociedad, de manera que la segunda parte del artículo no tiene ningún objeto, y en cambio, cualifica el reconocimiento social de la mujer frente a los vecinos, amigos y familia del marido, lo que resulta contrario a la igualdad ante la ley”.

Queda claro, solamente se declaro inexequible el aparte único del artículo 396 del Código Civil, ya que para la Corte Constitucional la primera condición consagrada en la norma, entiéndase a la posesión notoria del matrimonio, se trata de: “…una prueba supletoria que tiene por objeto confirmar un hecho cuyo registro no se puede probar por falta de las partidas o folios pertinentes”.

Por último: “En atención a la sentencia proferida por la Sala Plena el 15 de mayo de 2019 en el expediente de la referencia, el Magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento de voto porque consideró que la decisión en este caso debió ser inhibitoria, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, pues los cargos propuestos por el accionante impedían a la Sala efectuar un análisis material de constitucionalidad”.

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